DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20770. 17, ABRIL, 1928. PÁG. 5.
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DECRETO 580 DE 1928
(marzo 29)
Por el cual se reglamenta la declaración de las enfermedades contagiosas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 99 de 1.922, es obligatorio el denuncio o declaración de las siguientes enfermedades: cólera asiático y cólera nostras, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebre tifoidea y paratifoidea, viruela, difteria, escarlatina, disenterías bacilar y amibiana, tuberculosis, meningitis cerebroespinal epidémica.
Es también obligatoria la declaración de la lepra, de acuerdo con las disposiciones especiales que rigen para tal declaración. A esta lista se puede agregar otras enfermedades, como la dispone la citada Ley.
Artículo 2º. Las enfermedades cuyo denuncio o declaración es potestativa, serán señaladas por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, según lo dispuesto en la Ley mencionada.
Artículo 3º. La declaración de las enfermedades tiene por objeto tomar medidas profilácticas en defensa de la sociedad y formar las estadísticas vital y epidemiológica de la Nación.
La declaración se hará a la autoridad sanitaria que designe la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública y en su defecto al Alcalde Municipal o al Corregidor, la declaración que se haga a estas autoridades de policía tendrá por objeto comunicar el hecho al correspondiente Director de Higiene y cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 66 de 1.916.
Artículo 4º. Están obligados a hacer la declaración:
1) Todo médico que examine o recete al enfermo, si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esta declaración debe hacerse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad.
2) Si no hubiere médico que asistiere al enfermo, hará la declaración al jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fabrica, empresa, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de alguna de las enfermedades que deban denunciarse.
3) Toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina o alguno de sus ramos, sin ser médico graduado.
4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 99 de 1.922, los Directores Nacionales y departamentales de Higiene y Asistencia Pública, impondrán multas hasta de cincuenta pesos a quienes no cumplan esta disposición.
Artículo 5º. La declaración se hará por medio de tarjetas u hojas que distribuirá la Dirección Nacional de Higiene, en que se consignarán los datos que ella ordene. Estas hojas se pondrán en cubiertas cerradas y circularán libres de porto por los correos.
Artículo 6º. Toda autoridad política o administrativa, todo médico y en general, toda persona residente en Colombia, están obligados a suministrar a las autoridades sanitarias todos los datos que se necesiten para la formación de las estadísticas demográfica y sanitaria de la Nación.
Cuando los datos que se pidan a los médicos se refieren a enfermedades cuya declaración no sea obligatoria, se suministrarán sin mencionar el nombre del enfermo, ni su casa de habitación, como lo ordena el artículo 12 de la Ley 99 citada.
Artículo 7º. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 15 de 1.925, las Oficinas Nacionales y Departamentales de Estadística, observarán las instrucciones que les dé la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia pública para la formación de las estadísticas demográficas y nosológicas de la nación, y le suministrarán todos los datos que le solicite en relación con dichas estadísticas.
Todas las autoridades de la república deben cumplir lo que disponga esa Dirección sobre la materia.
Las oficinas de estadísticas mencionadas no darán a la publicidad los datos nosológicos sino después de haber sido revisados por la sección de estadísticas Vital de la Dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Sin estos requisitos tampoco se suministrarán los datos estadísticos que deban darse a la Sección de Higiene de la Liga de las naciones o a otras organizaciones similares, de acuerdo con las convenciones internacionales.
Artículo 8º. Los certificados de defunción que se expidan donde no haya médico graduado, llevarán la constancia de que el enfermo murió sin asistencia médica, y por consiguiente, sin diagnóstico.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1.928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ. - El Ministro de Educación nacional. J. Vicente HUERTAS.