DECRETO5692000200003 script var date = new Date(30/03/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43962. 5, ABRIL, 2000. PÁG. 1MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALPor el cual se organiza el Fondo de Estabilización de precios para los azúcarescentrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcarCompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse05/04/200005/04/20004396211

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43962. 5, ABRIL, 2000. PÁG. 1

DECRETO 569 DE 2000

(marzo 30)

Por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de precios para los azúcarescentrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 36 y siguientes de la Ley 101 de 1993, 

DECRETA: 


Artículo 1º. De la organización. Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 101 de 1993. 


Artículo 2º. Productos objeto de estabilización. Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.11.90.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.00, 1702.90.10.00 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00 así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00. 


Artículo 3º. Naturaleza jurídica y administración. El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo. 

Parágrafo 1º. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento. 

Parágrafo 2º. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación. 


Artículo 4º. Mecanismos para la estabilización de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología: 

1.Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor oexportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que seregistre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado. 

La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado. 

2.Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado. 

La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado. 

Parágrafo 1º. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado, 

Parágrafo 2º. Para los efectos de este decreto, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo. 


Artículo 5º. Precios, cesiones y compensaciones diferenciales. El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de exportaciones. 

Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario-CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelariasotorgadas en los mercados de exportación. 


Artículo 6º. Retención y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado domestico. 

Parágrafo 1º. El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios. 

Parágrafo 2º. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas. 

Parágrafo 3º. El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto. 


Artículo 7º. Mora. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios. 


Artículo 8º. Del Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores y de caña o sus suplentes, los cuales se elegirán para un período de un (1) año, al cabo del cual pueden ser reelegidos. 


Artículo 9º .Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones: 

1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. 

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 101 de 1993. 

3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo. 

4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo. 

5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores. 

6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores. 

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor 

8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado, CERT, en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor. 

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con el Decreto 2025 de 1998. 

10. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo. 

11. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios. 

12. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados. 

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar. 

14. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores. 

15. Definir las funciones del Secretario Técnico. 

16. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley. 


Artículo 10. Del Secretario Técnico del Comité Directivo. El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993. 


Artículo 11. De los recursos. El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporalesque se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros. 


Artículo 12 .De la reserva para estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo. 

Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios. 


Artículo 13. De las normas aplicables. Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten. 


Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogota, D. C., a 30 de marzo de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Rodrigo Villalba Mosquera. 

  

La Ministrade Comercio Exterior, 

  

Martha Lucía Ramírez de Rincón.