DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48739. 21, MARZO, 2013. PAG.15.
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DECRETO 566 DE 2013
(marzo 21)
por el cual se reglamenta el funcionamiento de los grupos que se creen en cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del artículo 2° del Decreto número 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones, asigna la función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de "Dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología...".
Que el numeral 13 del mismo artículo 2° del Decreto número 210 de 2003 asigna la función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de "Ejercer la coordinación para definir la posición del país en las diferentes negociaciones internacionales y velar por el cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos en las mismas".
Que a su vez el numeral 14 del artículo 2° de la misma norma establece la función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de "Determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores".
Que el numeral 5 del artículo 7° del Decreto número 210 de 2003, asigna la función al Ministro de Comercio, Industria y Turismo de "Representar al país en las reuniones ministeriales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y en las reuniones ministeriales de otros órganos multilaterales u otros foros regionales, cuando el objeto de la respectiva conferencia sean los temas de comercio internacional y de desarrollo empresarial. Así mismo, tendrá el carácter de titular ante la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, los organismos de integración económica hemisférica y demás órganos que se creen en desarrollo de negociaciones comerciales y de integración".
Que el numeral 7 del mismo artículo 7° del decreto aludido establece como función del Ministro de Comercio, Industria y Turismo la de "Presidir las delegaciones de Colombia en las comisiones mixtas que tengan por objeto tratar temas de comercio exterior y en las misiones comerciales que se realicen a otros países".
Que los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia incorporan el compromiso de los Estados signatarios de constituir comisiones, comités, grupos y foros para atender los asuntos de la administración de las disciplinas incluidas en cada acuerdo.
Que en cumplimiento de tal compromiso se hace necesario reglamentar la conformación y funcionamiento de las comisiones, comités, grupos y foros que deban crearse al amparo de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.
Artículo 2°. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participación sea continua y estable.
Artículo 3°. La conformación y reglas de funcionamiento de los Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.
CAPÍTULO II
De la construcción de la posición de Colombia
Artículo 4°. Los miembros del Gobierno Nacional que formen parte de los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.
Artículo 5°. Cuando no se logre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno Nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.
CAPÍTULO III
De la participación de la sociedad civil y del deber de información y transparencia
Artículo 6°. En todo caso, se permitirá la participación de la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
Parágrafo. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.
Artículo 7°. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.
Parágrafo. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos Estados.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Sergio Díaz-Granados Guida.