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DECRETO5351992199203 script var date = new Date(31/03/1992); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N. 40402. 1, ABRIL, 1992. PÁG. 8.MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALpor el cual se aprueba el Acuerdo número 0542 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.VigentefalsefalseTrabajofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse01/04/199201/04/19924040288

DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N. 40402. 1, ABRIL, 1992. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 535 DE 1992

(marzo 31)

por el cual se aprueba el Acuerdo número 0542 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978, 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 542 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, aclarando su artículo 12 inciso 2°; en el sentido de que los descuentos se harán a los funcionarios de Seguridad Social Bacteriólogos. El texto del Acuerdo es el siguiente: 

  

ACUERDO NUMERO 0542 DE 1992 

  

(marzo 10) 

  

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS. 

  

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982, 

  

ACUERDA: 

  

ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente: 

  

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 

  

celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS. 

  

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, en el mes de noviembre de 1991. 

  

Artículo 1°. Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 189 del 17 de febrero de 1964. 

  

Artículo 2°. Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de 1991. 

  

Artículo 3°.Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley. 

  

Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. 

  

Artículo 4°.Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, recibirán el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79 %, es de $ 131.42. 

  

La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes: 

ESCALA 

INDICES 

N I V E L E S 

Grado 

17 

193.4 

199.45 

205.5 

212.55 

219.6 

226.05 

233.11 

240.16 

247.32 

254.38 

261.43 

  

  

18 

201.7 

210.7 

216.7 

224.7 

232.7 

239.1 

246.1 

254.1 

261.2 

269.2 

278.2 

  

  

19 

219.3 

229.3 

236.3 

243.3 

250.3 

257.1 

265.1 

273.1 

280.2 

288.2 

296.2 

  

  

20 

233.3 

240.3 

247.3 

255.3 

264.3 

271.2 

278.2 

286.2 

295.2 

303.2 

311.2 

  

  

21 

246.3 

255.3 

262.3 

270.3 

278.3 

287.2 

296.2 

305.2 

314.2 

323.2 

  

  

22 

258.3 

268.3 

276.3 

286.3 

296.3 

304.2 

313.2 

321.2 

329.2 

338.2 

  

  

  

23 

271.3 

282.3 

290.3 

300.3 

311.3 

320.2 

329.2 

338.2 

347.2 

  

  

  

24 

286.3 

297.3 

304.3 

313.3 

322.3 

331.2 

341.2 

351.2 

361.2 

  

  

  

  

25 

302.3 

312.3 

322.3 

331.3 

341.2 

350.2 

360.2 

370.2 

381.2 

  

  

  

  

26 

314.3 

324.3 

334.3 

342.3 

352.2 

361.2 

372.2 

383.2 

394.2 

  

  

  

  

27 

336 

345.9 

354.3 

364.3 

374.2 

384.2 

395.2 

406.2 

  

  

  

  

  

28 

350.4 

361.3 

371.3 

380.3 

391.2 

401.2 

412.2 

423.2 

  

  

  

  

  

29 

366.4 

377.4 

386.3 

397.3 

407.2 

417.2 

430.2 

  

  

  

  

  

30 

381.4 

393.4 

403.3 

415.3 

425.3 

435.2 

446.2 

  

  

  

  

  

31 

397.4 

407.4 

418.3 

429.3 

439.3 

449.2 

460.2 

  

  

  

  

  

32 

409.4 

418.4 

429.3 

440.3 

450.3 

461.2 

  

  

  

  

  

  

  

33 

423.4 

435.4 

447.3 

459.3 

470.3 

481.2 

  

  

  

  

  

  

  

34 

439.4 

451.4 

463.3 

475.3 

486.2 

499.2 

  

  

  

  

  

  

  

35 

447.4 

459.4 

472.3 

483.3 

494.2 

508.2 

  

  

  

  

  

  

  

36 

459.4 

  

469.4 

  

479.3 

  

490.3 

  

503.2 

  

518.2 

  

  

  

  

  

  

  

  

37 

474.4 

487.3 

500.3 

512.2 

524.2 

539.2 

  

  

  

  

  

  

  

38 

490.4 

501.3 

515.3 

527.2 

540.2 

555.2 

  

  

  

  

  

  

  

39 

505.4 

518.3 

532.3 

545.2 

558.2 

573.2 

  

  

  

  

  

  

  

40 

521.4 

534.3 

547.3 

560.2 

573.2 

  

  

  

  

  

  

  

41 

529.2 

542.2 

556.1 

572.1 

  

  

  

  

  

  

  

  

  

VALOR A . B . M . (8 hr . ) 

N I V E L E S 

Grado 

A 

B 

C 

D 

E 

F 

G 

H 

I 

J 

K 

L 

M 

17 

203.333 

209.694 

216.054 

223.467 

230.879 

237.660 

245.083 

252.495 

260.022 

267.445 

274.857 

  

  

18 

212.059 

221.522 

227.830 

236.241 

244.651 

251.380 

258.740 

267.151 

274.615 

283.026 

292.488 

  

  

19 

230.563 

241.077 

248.436 

255.796 

263.155 

270.305 

278.716 

287.126 

294.591 

303.002 

311.413 

  

  

20 

245.282 

252.642 

260.001 

268.412 

277.874 

285.129 

292.488 

300.899 

310.361 

318.772 

327.183 

  

  

21 

258.950 

268.412 

275.772 

284.183 

292.593 

301.951 

311.413 

320.875 

330.337 

339.800 

  

  

  

22 

271.566 

282.080 

290.491 

301.004 

311.518 

319.824 

329.286 

337.697 

346.108 

355.570 

  

  

  

23 

285.234 

296.799 

305.210 

315.723 

327.288 

336.645 

346.108 

355.570 

365.032 

  

  

  

  

24 

301.004 

312.569 

319.929 

329.391 

338.853 

348.210 

358.724 

369.238 

379.751 

  

  

  

  

25 

317.826 

328.340 

338.853 

348.316 

358.724 

368.186 

378.700 

289.213 

400.778 

  

  

  

  

26 

330.442 

340.956 

351.470 

359.881 

370.289 

379.751 

391.316 

402.881 

414.446 

  

  

  

  

27 

353.257 

363.665 

372.497 

383.010 

393.419 

403.933 

415.497 

427.062 

  

  

  

  

28 

368.397 

379.856 

390.370 

399.832 

411.292 

421.806 

433.371 

444.936 

  

  

  

  

29 

385.218 

396.783 

406.140 

417.705 

428.114 

438.627 

452.295 

  

  

  

  

  

  

30 

400.989 

413.605 

424.013 

436.630 

447.143 

57.552 

469.117 

  

  

  

  

  

  

31 

417.810 

428.324 

439.784 

451.349 

461.862 

472.271 

483.836 

  

  

  

  

32 

430.427 

439.889 

451.349 

462.914 

473.427 

484.887 

  

  

  

  

  

  

  

33 

445.146 

457.762 

470.273 

482.890 

494.455 

505.914 

  

  

  

  

  

  

  

34 

461.968 

474.584 

487.095 

499.711 

511.171 

524.839 

  

  

  

  

  

  

  

35 

470.378 

482.995 

496.557 

508.122 

519.582 

534.301 

  

  

  

  

  

  

  

36 

482.995 

493.508 

503.917 

515.482 

529.044 

544.815 

  

  

  

  

  

  

  

37 

498.765 

512.328 

525.995 

538.507 

551.123 

566.893 

  

  

  

  

  

  

  

38 

515.587 

527.047 

541.766 

554.277 

567.945 

583.715 

  

  

  

  

  

  

  

39 

531.357 

544.920 

559.639 

573.201 

586.869 

602.640 

  

  

  

  

  

  

  

40 

548.179 

561.742 

575.409 

588.972 

602.640 

  

  

  

  

  

  

  

  

41 

556.380 

570.047 

584.661 

601.483 

  

  

  

  

  

  

  

  

El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 

  

Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. 

  

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial. 

  

Los profesionales Bacteriólogos, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado. 

  

Artículo 5°. Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan. recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto: 

  

a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 3.75% mensual; 

  

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 5.25% mensual; 

  

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6% mensual; 

  

d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7% mensual; 

  

e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8% mensual; 

  

f) De veinticinco (25) y más años, el 8.5% mensual. 

  

Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). 

  

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artículo. 

  

Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido mas de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. 

  

Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto. 

  

Artículo 6°.Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. 

  

Artículo 7°.Pago retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. 

  

Artículo 8°.Retroactividad. Los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. 

  

Artículo 9°.Reubicación. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980, y quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión. 

  

Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda. 

  

La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente. 

  

Artículo 10.Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes. 

  

Artículo 11.Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo, proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio. 

  

Artículo 12.Descuentos para el sindicato. Los descuentos para la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, quedarán así: 

  

El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social Instrumentadoras. beneficiarias de la Convención Colectiva do Trabajo, afiliadas a la Asociación, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago do la respectiva nómina. 

  

Artículo 13.Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto. 

  

La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical. 

  

La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales. 

  

Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). 

  

Por el Instituto de Seguros Sociales: 

  

La Directora General, 

  

(Fdo.) Cecilia López Montaño. 

  

Comisión Negociadora: 

  

Principales: (Fdos.) Mauricio Pimiento Barrera, Luis Hernando Macías Marín, Carlos Moreno Forero. 

  

Suplentes: (Fdos.) Elvira Perdomo de García, Felisa Rubio de Celis, Néstor Velandia Herrera. 

  

Por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS. 

  

Comisión Negociadora: 

  

Principales: Fdos.) Lilia Olga Gutiérrez de Molano, Luz Yannette López León, Beatriz Mora de Holguin. 

  

Suplente: Fdo.) María Eugenia De Suarez". 

  

Artículo 2°. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. 

  

Artículo 3°. La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980. 

  

Artículo 4°. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992. 

  

El Presidente, 

  

(Fdo.) Luis Vicente Serrano Silva. 

  

El Secretario, 

  

(Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera». 

  

  


ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1992. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Francisco Posada De La Peña. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 

  

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.