DECRETO5351991199102 script var date = new Date(22/02/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39699. 25, FEBRERO, 1991. PÁG. 9.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEpor el cual se dictan disposiciones en materia de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO ORDINARIO25/02/199125/02/199139699119

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39699. 25, FEBRERO, 1991. PÁG. 9.

DECRETO 535 DE 1991

(febrero 22)

por el cual se dictan disposiciones en materia de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los 8rtícuJos 30, 32 v 39 de La Constitución. Política y por la Ley 15 de 1959, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Decreto 1787 de 1990, definió el transporto periférico como aquel que se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso, incluyéndose dentro de este radio- de acción a las conjuntos residenciales aislados de escasa, demanda, correspondiendo a la autoridad competente definir las zonas que estén sujetas a esta- denominación; 

  

Que en 3a, actualidad este servicio viene siendo prestado de manera informal con vehículos particulares; 

  

Que se hace: necesario regular el transporte en estas zonas urbanas marginadas, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El servicio público de transporte periférico de que trata, el Decreto 1787 de 1990, se prestará en la clase y modelo de vehículo- que establezca la autoridad municipal, de acuerdo a las características topográficas y viales de la zona a servir. 

  


Artículo 2° En aquellas zonas periféricas en donde se está -prestando el servicio por vehículos particulares, la autoridad municipal competente podrá- habilitar estos vehículos para prestar dicho servicio, siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados por la autoridad municipal competente, en desarrollo de 3o preceptuado en el artículo- 1<> del presente Decreto y so vinculen a empresas legalmente autorizadas. 

  

Parágrafo. La autorización a que se refiere el presente artículo no representa cambio da servicio del vehículo. 

  


Artículo 3° Las empresas de transporte legalmente constituidas con radio de acción metropolitano o urbano, podrán crear un departamento de servicio periférico, el cual será autorizado por la autoridad municipal competente con la sola presentación de la .solicitud de la empresa. Para efectos de la adjudicación de rutas y horarios periféricos se ajustarán a les requisitos y procedimientos señalados en el Decreto 1787 de 1930. 

  


Artículo 4° Las empresas metropolitanas o urbanas con departamento de servicio periférico podrán vinco-lar los vehículos particulares habilitados por la autoridad municipal competente para los cuates no tendrá en cuenta lo prescrito en el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990 respecto a la edad de los automotores. Estos automotores no harán parte del modelo promedio de les vehículos de la empresa. 

  


Artículo 5° A los vehículos particulares habilitados por la autoridad municipal competente no los cobija lo relativo u la reposición de vehículos a que se refiere el Capitulo 5° del Título VI del Decreto 1787 do 1930. 

  


Artículo 6° El presente Decreto rige a. partir de la fecha, de su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1991. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte. 

  

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.