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DECRETO5202005200502 script var date = new Date(28/02/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45837. 1, MARZO, 2005. PAG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los sociosVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO01/03/200501/03/20054583711

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45837. 1, MARZO, 2005. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 520 DE 2005

(febrero 28)

Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2004, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación,conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 2º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 3º. Componente inflacionario en el año gravable de 2004, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales. 

  


Artículo 4º.Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2004, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto treinta y ocho por ciento (23.38%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable. 

  

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario. 

  

Disposición aplicable para el año gravable 2005 

  


Artículo 5º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto setenta y uno por ciento (7.71%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. 

  


Artículo 6º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.