DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7400. 30, MAYO, 1888. PÁG. 3.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 511 DE 1888
(mayo 23)
Orgánico de la Administración de aseo, alumbrado y vigilancia de la capital de la República
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República,
En uso de las autorizaciones que le confiare la Ley 65 de 1888,
decreta:
Art. 1.° La Administración del aseo, alumbrado y vigilancia en la ciudad de Bogotá tendrá para su servicio los empleados siguientes, de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Fomento:
Un Administrador encargado de la dirección y gobierno inmediato de aquellos ramos y de sus empleados respectivos, con una asignación anual de $ 1,800 quien deberá prestar una fianza á satisfacción del Ministro de Fomento por dos mil pesos.
Un Oficial primero encargado de la sección de aseo, con la asignación anual de $ 600.
Un Oficial segundo encargado de la sección de alumbrado y vigilancia, con la asignación anual de $ 600.
Un Tenedor de libros encargado de la Contabilidad general de la Administración, con la asignación anual de $ 480.
Art. 2.° El Administrador procederá inmediatamente después de tomar posesión de su empleo á organizar los servicios de aseo, alumbrado y Vigilancia en toda la ciudad y á redactar los reglamentos de la oficina y de los ramos mencionados, sometiéndolos á la aprobación del mismo Ministerio para su validez.
rentas.
Art. 3.° Son rentas de los ramos de aseo, alumbrado y vigilancia:
Primero. Las sumas que el Gobierno, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá destinen á esos servicios;
Segundo. La contribución de alumbrado y vigilancia que deben pagar los habitantes de la ciudad;
Tercero. Los recargos que, conforme á los reglamentas de la Administración, deban pagar los contribuyentes morosos.
Cuarto. El valor de los servicios especiales prestados por el Cuerpo de Serenos conforme á su reglamento;
Quinto. Las multas en que incurran los contraventores á las disposiciones relativas al aseo de la ciudad.
Art. 4.° La contribución de alumbrado y vigilancia es renta pública y por tanto es obligatoria para todos los dueños ó habitantes de casas, tiendas y establecimientos públicos ó privados de la ciudad.
Art. 5.° La contribución de alumbrado y vigilancia debe pagarse por mensualidades adelantadas en los diez primeros días de cada mes. Los deudores morosos de esta contribución están obligados al pago de los recargos que les sean impuestos por el reglamento del ramo.
Art. 6.º La contribución de alumbrado y vigilancia será cobrada de conformidad con el catastro formado al efecto por recaudadores nombrados por el Ministerio de Fomento.
Art. 7.° Los recaudadores de alumbrado y vigilancia son empleados públicos y están investidos de jurisdicción coactiva conforme á las leyes para compeler al pago á los deudores morosos, sin perjuicio de las providencias que á ese fin dicte el Gobierno cuando fuere necesario.
Art. 8.° Los recaudadores deberán asegurar á satisfacción del Administrador el manejo de los fondos que recauden.
Art. 9.° Todas las sumas que ingresen á la Administración procedentes de subsidios del Tesoro nacional y de contribuciones, recargos, multas, etc. serán consignadas en cuenta corriente en el Banco Nacional á la orden de la Administración de aseo, alumbrado y vigilancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 10. Las sumas que el Tesoro nacional suministre á la Administración y que se inviertan en servicio de alumbrado y vigilancia, tendrán el carácter de préstamo reembolsable con el producto de las contribuciones de ese ramo.
Art. 11. La Contabilidad de la Administración y la de los ramos á ella adscritos será llevada por el sistema de partida doble.
Art. 12. El Administrador ordenará los pagos de aseo, alumbrado y vigilancia por medio de cheques firmados por él. Los gastos para ser cubiertos deberán ser debidamente comprobados con cuentas por duplicado visadas por los empleados del Ramo conforme al reglamento respectivo.
Art. 13. El Administrador presentará al Ministerio de Fomento, dentro de los diez primeros días de cada mes, la cuenta del mes anterior, que debe constar de los siguientes documentos: copia del " Diario," copia del Balance del " Mayor," estado de la cuenta de Caja y, por principal y duplicado, los comprobantes do cada una de las partidas que figuren en el "Diario"
aseo.
Art. 14. Es obligación de todos los habitantes de la ciudad conservar aseada la parte interior de sus locales y las porciones de calles que colinden con ellos.
Art. 15. Es prohibido arrojar á las calles basuras ó cualquier otro desperdicio ó inmundicia. El individuo que contravenga á esta disposición sufrirá las penas señaladas para esto caso en el Código de Policía.
Art. 16. Todas las basuras, desperdicios ó inmundicias de las habitaciones, almacenes, tiendas, etc. deberán estar en el interior de estos locales listas para que las tomen los carros del aseo cuando pasen por las vías públicas inmediatas.
Art. 17. En cada cuadra habrá un Inspector de aseo que tendrá la obligación de dar cuenta diaria á la Administración del aseo de su cuadra y la facultad de imponer multas ó arrestos á los que causen desaseo en la cuadra quo tienen á su cargo.
Art. 19. El nombramiento de Inspector de aseo recaerá, en cada cuadra, en uno de los individuos más respetables de los que habiten en ella
Art. 20. La conducción de las basuras al lugar que se destine para recibirlas se hará en carros contratados al efecto.
Art. 21. El contratista ó contratistas que en cada barrio de la ciudad tome á su cargo la conducción de las basuras se obligará :
1.° A mantener constantemente limpias todas las calles y locales públicos incluidos en la porción que contrate;
2.° A recoger toda inmundicia quo se halle en el mismo espacio;
3 ° A conducir las basuras al lugar destinado para destruirlas; .
4.° A pagar multas que valdrán desde diez hasta cincuenta pesos, por cada vez que deje de dar estricto y oportuno cumplimiento á las obligaciones que contrae ;
5.° A prestar una fianza á satisfacción del Ministerio de Fomento, por' valor de tres mil pesos que perderá si no cumple satisfactoriamente su contrato.
alumbrado y vigilancia.
Art. 22. El servicio de aseo, alumbrado y vigilancia nocturna se hará en toda la extensión de la ciudad.
Art. 23. La vigilancia nocturna de la ciudad se hará por el Cuerpo de Serenos bajo el mando inmediato de un Director, un Subdirector y los Oficiales necesarios con sujeción al reglamento.
Art. 24. El Cuerpo de Serenos tendrá un reglamento que determine su organización y lus deberes especiales lo sus miembros.
Art. 25. La misión Cuerpo de Serenos es velar por la seguridad de los intereses de los habitantes de la ciudad con el mismo cuidado y celo con que lo hicieran aquellos por cuyos derechos vela. Por tanto, este Cuerpo no desempeñará funciones del de policía que pudieran distraerle de la vigilancia, pero serán apoyados y auxiliados oportuna y eficazmente entre si, en todos los casos en que solicite su auxilio uno de otro.
Art. 26. El Cuerpo de Serenos está á las órdenes inmediatas del Administrador y será regido por un Director con la asignación anual de $960 ; un Subdirector con la asignación anual de $ 600 y por los Inspectores y Oficiales que el Administrador crea necesario nombrar para el buen servicio, con las asignaciones establecidas en el reglamento respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 27. El Administrador recibirá de la Junta de Comercio los bienes, existencias, libros, datos y documentos pertenecientes al Ramo de alumbrado y vigilancia.
Art. 28. Tan luégo como esté organizada y empiece á funcionar la Administración de aseo, alumbrado y vigilancia queda suprimida la Junta de Comercio.
Art. 29. El Administrador debe proceder á recibir, examinar y fenecer las cuentas del ex-Tesorero de la Junta de Comercio en los últimos tres años, usando de la jurisdicción coativa si fuere necesario.
Art. 30. En los asuntos de aseo que se rocen con la salubridad pública no se adoptará ninguna medida trascendental, sin consultar préviamente á la Junta Central de Higiene. Y ella, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 30 de 1886, tiene derecho de dictar sobre aseo y salubridad de la ciudad cuantas disposiciones estime convenientes, las cuales serán puntualmente obedecidas y se harán cumplir por las respectivas autoridades.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 do Mayo de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Fomento,
Rafael Reyes.