DECRETO5022003200303 script var date = new Date(05/03/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45118. 6, MARZO, 2003. PAG. 24.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse06/03/200306/03/2003451182424

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45118. 6, MARZO, 2003. PAG. 24.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 502 DE 2003

(marzo 05)

por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina y Resolución 630 del 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se dictaron normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola; 

  

Que el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 

  

Que el artículo 8º de la Decisión 436 de 1998 establece que cada país miembro deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar instrumentos necesarios para la aplicación de dicha decisión; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Autoridad Nacional Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Decreto. 

  


Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente norma, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas. 

  


Artículo 3º. Ventanilla única. La Autoridad Nacional Competente, a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de la Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola. 

  


Artículo 4º. Ambito de aplicación. La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores. 

  


Artículo 5º. Protección. Cuando se haya aprobado el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, la información no divulgada contenida en los protocolos de prueba no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química. 

  

La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente. 

  

La protección al uso de la información no divulgada de que trata este artículo será de la siguiente forma: 

  

1. Tres (3) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto. 

  

2. Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el segundo año de vigencia del presente decreto. 

  

3. Cinco (5) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente decreto. 

  

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo que no haya sido registrado en el país, independientemente de su uso. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Excepciones a la protección. La protección a la que se refiere el artículo anterior no aplica en los siguientes casos: 

  

a) Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya; 

  

b) Cuando sea necesario para proteger el interés público; 

  

c) Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro. 

  


Artículo 7º. Categorías. En los procedimientos que se establezcan para registrar plaguicidas químicos de uso agrícola, la Autoridad Nacional Competente debe tener en cuenta las siguientes categorías: 

  

1. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país. 

  

2. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país. 

  

3. Los permisos para investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias. 

  

4. Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola, registrados antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post registro. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. Control Interno de Calidad. Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos. 

  


Artículo 9º. Venta de Plaguicidas. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en el Decreto 1843 de 1991, o las normas que lo complementan, modifiquen o sustituyan. 

  


Artículo 10. Revisión de los Registros. Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola. 

  


Artículo 11. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, la Autoridad Nacional Competente procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades competentes. 

  

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar. 

  


Artículo 12. Publicidad. La Autoridad Nacional Competente publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos. 

  

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por la Autoridad Nacional Competente. 

  


Artículo 13.Etiquetado y envasado. La Autoridad Nacional Competente establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico. 

  


Artículo 14. Inspección y Control. La Autoridad Nacional Competente podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa. 

  

La Autoridad Nacional Competente cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí. 

  

Igualmente, la Autoridad Nacional Competente queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces. 

  


Artículo 15. Vigilancia. La Autoridad Nacional Competente coordinará con el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas. 

  

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras. 

  


Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Carlos Gustavo Cano Sanz. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge Humberto Botero. 

  

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Cecilia Rodríguez González-Rubio.