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DECRETO4891942194202 script var date = new Date(21/02/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24897. 27, FEBRERO, 1942. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se aclara y complementa con el número 1496 de 1941VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO27/02/194227/02/1942248976844

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24897. 27, FEBRERO, 1942. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 489 DE 1942

(febrero 21)

Por el cual se aclara y complementa con el número 1496 de 1941

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que el Decreto número 1496 de 1941, en vista de que la aplicación inicial del impuesto creado por el artículo 6º del Decreto 2078 de 1940, dio lugar a dificultades de interpretación, que justificaban la concesión de un plazo a los exportadores para consignar las diferencias a su cargo, autorizó expresamente al Banco de la República para recibir tales diferencias. 

  

2 Que en desarrollo de esa autorización se consignaron diferencias de impuestos, conforme a liquidaciones que se practicaron con intervención de la Oficina de Control de Cambios y Exportación y de la Prefectura de Control de Oro. 

  

3º Que el ya citado Decreto 1490 de 1941, estableció en su artículo 2º que las personas naturales o jurídicas que no hicieran en el plazo previsto la consignación de las diferencias resultantes de la liquidación y pago del impuesto, quedarían sometidas a las sanciones previstas en los decretos y leyes vigentes, lo cual, junto con la autorización que se confería para consignar las diferencias, implica claramente el que no se apliquen dichas sanciones a los que hicieron la consignación en oportunidad. 

  

4º Que las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios en que se incurría simultáneamente con la omisión en el pago total del impuesto, constituían prácticamente una consecuencia de dicha omisión, y que, de consiguiente, resulta, claro que el Decreto 1496 de 1941, al limitar las sanciones previstas en los decretos y leyes vigentes, a quienes no hicieran la consignación en tiempo oportuno, tuvo indudablemente el ánimo de eximir de toda pena a los consignantes, tanto de las que podrían corresponder por el pago del impuesto como de las correspondientes a las infracciones a las disposiciones de control de cambios conexas con dicha omisión; y 

  

5º Que se han presentado dudas sobre si deben continuar o no, frente a las disposiciones del Decreto 1496, los procedimientos iniciados por infracciones a las disposiciones de control de cambios llevadas a cabo en las circunstancias arriba descritas, 

  

DECRETA; 

  


Artículo 1º Aclárase el Decreto 1496 de 1941, en el sentido de que las personas que efectuaron oportunamente y al amparo de dicho Decreto las consignaciones, por razón de diferencias en el impuesto de que trata el artículo 6º del Decreto 2078 de 1940, no están sujetas á sanción alguna, ni por razón de las omisiones en que incurrieron inicialmente con respecto al pago del impuesto, ni por razón de las violaciones de las normas sobre control de cambios, que se cumplieron como consecuencia directa de dicha omisión y conexas con ésta. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º De consiguiente, deberá ponerse fin a todo procedimiento que se siga ante los funcionarios de instrucción para los casos que queden cobijados por el artículo anterior. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO