DECRETO4881954195402 script var date = new Date(17/02/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28418. 26, FEBRERO, 1954. PÁG. 12.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la rentaVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false26/02/195417/02/19542841866610

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28418. 26, FEBRERO, 1954. PÁG. 12.

DECRETO 488 DE 1954

(febrero 17)

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  

Deducción por pérdida. 

  


Artículo 1º. Las pérdidas que ordena deducir de la renta Bruta el ordinal a) del artículo 1 del Decreto legislativo número 270 de 1953, son solamente las pérdidas de renta, por oposición a las pérdidas de capital que define el ordinal 2° el artículo 1 de la Ley 73 de 1935, o sea las provenientes de operaciones de venta, cambio, o disposición de otra manera, de bienes muebles o inmuebles, cuando tales operaciones se lleven a efecto por personas naturales o jurídicas que no tengan el negocio habitual de comprar y vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades, pérdidas éstas que no son deducibles de la renta Bruta. 

  


Artículo 2º. De acuerdo con el ordinal a) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, para que una pérdida de renta sea deducible, debe llenar las condiciones siguientes: 

  

a) Que se haya sufrido en el año o periodo gravable de que se trate; 

  

b) Que ocurra respecto de propiedades o elementos utilizados en la producción de renta que se declara y que esté sujeta a impuesto, y 

  

c) Que no haya sido compensada por seguros o en cualquier otra forma. 

  

Por falta la primera condición, no son deducibles, por ejemplo, las pérdidas ocasionadas por la destrucción o retiro de una maquinaria inservible, cuando tales eventos hayan ocurrido en años o períodos anteriores al gravable. 

  

Por falta de la segunda condición, no es deducible la pérdida sufrida por el robo de un automóvil de uso personal, o con ocasión de la venta de una casa adquirida por el contribuyente para habitar en ella con su familia. 

  

Y por falta de la tercera condición, tampoco es deducible la pérdida ocasionada por la rotura o inutilización de una maquinaria ya amortizada o amortizada parcialmente (en la parte amortizada), o por la destrucción de un viaducto que hubiera sido reparado o reemplazado por cuenta de quien causó daño. 

  

En ningún caso son deducibles las pérdidas sufridas en propiedades para las cuales se haya solicitado deducción por depreciación en el año en que se sufre la pérdida. 

  


Artículo 3º. La base para fijar la deducción por pérdidas, será el precio de costo o adquisición de la propiedad, deducidas las cuotas de amortización correspondientes a los años transcurridos de servicio, háyanse o no solicitado en su oportunidad como deducción, y el valor de salvamento si lo hubiere. 

  


Artículo 4º. Toda recuperación total o parcial en dinero o en especie, de propiedades respecto de las cuales se hayan concedido deducciones por pérdidas, constituye renta gravable en el año en que se reciba o se cause, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas por el concepto indicado. 

  


Artículo 5º. Para tener derecho a la deducción por pérdidas, el contribuyente deberá adjuntar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones: 

  

a) Una enumeración especificada de los bienes objeto de la pérdida, precio de costo de cada uno de ellos, fecha de adquisición y su relación con el negocio, industria o comercio productor de la renta; 

  

b) Causas de la destrucción, rotura, inutilidad, sustracción o apropiación indebida de tales bienes y fecha en que se produjo; 

  

c) Estimación fundamentada del valor de salvamento de lo que hubiese quedado de los bienes rotos, inutilizados o destruidos o indebidamente apropiados por terceros. 

  

d) Cuenta de deducciones por concepto de amortizaciones concedidas en años anteriores sobre dichos bienes, con inclusión de las que el contribuyente hubiera podido descargar, o hubiere descargado en cuantía inferior a la que razonablemente tenía derecho. 

  

e) Copia de los asientos de contabilidad en que se haya registrado la pérdida; 

  

f) Naturaleza y cuantía de las compensaciones, recuperaciones o rebajas totales o parciales, si se hubieren obtenido. 

  

g) La información o datos de que trata el artículo 28 de este Decreto, cuando a juicio del respectivo funcionario de Hacienda fueren necesarios para determinar la cuantía de la pérdida. 

  


Artículo 6º. Cuando la renta bruta se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles las pérdidas causadas por destrucción, roturas, inutilización, sustracción o apropiación indebida por un tercero, de los activos movibles, definidos en el ordinal b) del artículo 2 del Decreto 270 de 1953. 

  

Deducción por amortización de inversiones. 

  


Artículo 7º. Para los efectos de la deducción establecida en el ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se entiende por inversión ordinaria y necesaria, el desembolso efectuado o causado para los fines de un negocio, comercio o industria cuya renta sea gravable, distinto del que haya de quedar representado en terrenos, propiedad depreciable o agotable, y que, de acuerdo con la técnica contable, deba capitalizarse para su amortización en más de un año o periodo gravable, como ocurre por ejemplo, con los gastos directos de organización, preliminares, de instalación, los diferidos, los directos e indirectos de desarrollo, los de adquisición a título oneroso de good will u otros intangibles, los descuentos iniciales de empréstitos a largo plazo, siempre que tales descuentos no se hayan cargado a terrenos, activos depreciables o agotables, etc. 

  

También para los efectos del mismo ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se considera como razonable deducción por concepto de inversiones distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable o agotable, la alícuota requerida para amortizar la respectiva inversión durante el término fijado para la duración del negocio, comercio o industria de que se trate, siempre que ese término no exceda de 20 años. 

  

Cuando el negocio, comercio o industria de que se trate no tuviere señalado tiempo determinado para su duración, o cuando el fijado para esa duración fuere superior a 20 años, la alícuota deducible por el concepto indicado no podrá ser superior al 5% de la inversión, en cada año o periodo gravable. 

  

Parágrafo. En el año o periodo gravable en que se determine o liquide el negocio, comercio o industria, podrán hacerse los reajustes a que haya lugar, a fin de que pueda determinarse y reconocerse la deducción necesaria para amortizar la totalidad de la respectiva inversión. 

  


Artículo 8º. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto recuperaciones, devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, deberá denunciar como renta el valor de tales aprovechamientos, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas. 

  


Artículo 9º. Los contribuyentes que soliciten deducciones por concepto de inversiones, deberán acompañar un anexo especial con los siguientes datos: 

  

a) Fecha de iniciación del negocio, comercio o industria de que se trate; 

  

b) Fecha de duración de los mismos; 

  

c) Relación especificada de la inversión que se trata de amortizar, con indicación de la cuantía y de la fecha en que se haya efectuado; 

  

d) Amortización concedida en cada uno de los años anteriores; 

  

e) Porcentaje y cuantía de la amortización solicitada por el año o periodo gravable de que se trate; 

  

f) Saldo por amortizar. 

  

Deducción por deudas incobrables o sin valor. 

  


Artículo 10. Para los efectos del artículo 2 del Decreto legislativo número 270 de 1953, se entiende por deuda sin valor o incobrable, el crédito u obligación que no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, si los tiene; por insolvencia de los deudores y por falta de garantías específicas; o por cualquiera otra causa que permita considerarlos como actualmente perdidos, de acuerdo con una sana práctica comercial. 

  


Artículo 11. Para que proceda esta deducción es necesario: 

  

1º Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 

  

2º Que se haya originado en operaciones propias del negocio, comercio o industria de que se trate. 

  

3º Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores. 

  

4º Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trate. 

  

5º Que la obligación sea real y exista en el momento del descargo. 

  

6º Que se haya justificado el descargo correspondiente. 

  

Por falta de la primera condición, no son deducibles las deudas contraídas por la ejecución de actos encaminados a causar daño a terceros. Y por carencia de título oneroso no son deducibles las deudas contraídas sin consideración a una obligación conmutativa. 

  

Por falta de la segunda condición no son deducibles las deudas que hayan tenido origen en operaciones no relacionadas con el negocio, comercio o industria cuya renta esté sujeta a impuesto. 

  

Por falta de la tercera condición, no son deducibles las deudas originadas en ventas a crédito, de contribuyentes que sólo lleven contabilidad a base de ingresos y egresos de Caja. 

  

Por falta de la cuarta condición, no son deducibles las deudas a favor de contribuyentes que no lleven libros. 

  

Por falta de la quinta condición, no son deducibles las deudas ficticias ni las que aun siendo reales , se hayan cancelado en años o períodos anteriores al gravable. 

  

Por falta de la sexta condición, no son deducibles las deudas respecto de las cuales no se haya justificado por el contribuyente su descargo o cancelación. 

  

Por descargo de una deuda debe entenderse la afectación directa de la cuenta incobrable, mediante abono a esa cuenta y cargo a pérdidas y ganancias. Cuando el contribuyente descargue el monto total de la deuda y se demuestre que es incobrable sólo en parte, la deducción debe limitarse a la parte no cobrable. 

  

La justificación del descargo de una deuda sin valor o incobrable, comporta la necesidad de que el contribuyente explique las razones de orden legal o comercial, por las cuales considere que la deuda está total o parcialmente perdida. 

  

La comprobación de las condiciones requeridas para que una deuda sin valor o incobrable pueda ser deducida de la renta bruta, corresponde al contribuyente, el cual deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio, los siguientes elementos probatorios: 

  

a) Una relación detallada de las deudas malas o sin valor, con especificación de su cuantía, nombre y apellido y dirección los deudores y de las garantías específicas, si las hubiere, con indicación de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no sólo la realidad y existencia de tales deudas, sino que han jugado en la determinación de la renta declarada en años anteriores o en el período gravable de que se trate; 

  

b) Una relación de los asientos contables mediante los cuales se efectuó el descargo de las deudas consideradas como malas o sin valor, en el año o período gravable de que se trate, y 

  

c) Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerarlas como incobrables en todo o en parte. 

  

En caso de duda, los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones. 

  


Artículo 12. La recuperación de toda deuda declarada sin valor o incobrable y deducida como tál en un año o período gravable anterior, deberá declararse como renta en el año en que se reciba. 

  

Deducción por concepto de reservas para deudas de dudoso o difícil cobro. 

  


Artículo 13. Las deudas de dudoso o difícil cobro que, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 2º del Decreto legislativo 270 de 1953, pueden respaldarse con reservas deducibles de la renta bruta, deben tener las mismas condiciones exigidas por el artículo 11 de este Decreto para la deducción por deudas sin valor o incobrables, siendo entendido que para las deudas de dudoso o difícil cobro, el descargo que exige el ordinal 4º del propio artículo 11 de este Decreto, debe hacerse mediante la constitución de la correspondiente reserva, con cargo a pérdidas y ganancias. 

  


Artículo 14. El contribuyente que considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de reserva para deudas dudosas o de difícil cobro, hará al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la correspondiente solicitud, antes del vencimiento del término que tenga para declarar renta y patrimonio. A dicha solicitud, que debe hacerse anualmente, acompañará las siguientes informaciones: 

  

a) Nombre y dirección de los deudores y monto de la deuda. Cuando se trate de deudas de $1.000.000.00 o más, deberá indicarse además, el número de la cédula de ciudadanía, extranjería o tarjeta de identidad de los deudores, según el caso; 

  

b) Origen de la deuda, fecha en que se haya contraído y fecha desde la cual se hizo exigible, clase de documento en que conste e indicación de las garantías personales o específicas que la respalden; 

  

c) Motivos de orden legal o comercial que tenga el contribuyente para considerar que la deuda es de dudoso o difícil cobro; 

  

d) Reservas autorizadas en años anteriores para su deducción: 

  

e) Reserva solicitada por el año gravable de que se trate; 

  

f) Copia de la contabilización de la reserva en el año o período gravable de que se trate. 

  

Parágrafo. Las entidades bancarias podrán establecer la calidad de dudosas o de difícil cobro de las deudas contraídas a su favor, con un certificado de la Superintendencia Bancaria en que se haga referencia expresa a los motivos de orden legal o comercial que la propia Superintendencia haya tenido para esa calificación. Esta certificación constituye prueba suficiente para aceptar que la respectiva deuda es de dudoso o difícil cobro. 

  


Artículo 15. Cuando el Jefe de Rentas considere insuficientes los datos presentados por el contribuyente, podrá solicitar las aclaraciones, explicaciones o documentos probatorios que juzgue convenientes. 

  


Artículo 16. Para la cartera de contribuyentes que tengan adoptado un sistema reglar y permanente de ventas a crédito, puede autorizarse como reserva para respaldo de deudas de dudoso o difícil cobro, hasta un 10% del valor efectivo de la cartera. 

  

Como deducción por concepto de reserva para deudas individuales de dudoso o difícil cobro, fijase como cuota razonable, hasta un 33% del valor nominal de cada una de las deudas y por cada año que permanezcan insolutas, contado el término desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 

  

Las reservas que se autoricen como deducción de la renta bruta, no excederán en ningún caso del 100% del monto efectivo de tales deudas. 

  


Artículo 17. A la recuperación de deudas de dudoso o difícil cobro, le es aplicable el artículo 12 de este Decreto. 

  


Artículo 18. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no podrá autorizar deducciones por concepto de reservas para deudas dudosas, cuando, a su juicio, el sistema de contabilización de la reserva adoptado por el contribuyente, no garantice suficientemente los intereses del Fisco en lo que respecta a una posible repetición de la deducción, o cuando ese sistema de contabilización se preste a que los ingresos que logre obtener el contribuyente por concepto de deudas consideradas como dudosas o de difícil cobro, puedan ser excluidos de la renta bruta del año en que se obtengan. 

  

Deducción por depreciación. 

  


Artículo 19. La deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal de la propiedad usada en el comercio, negocio o industria, que autoriza el ordinal a) del artículo 3º del Decreto 270 de 1953, para el solo caso de que la respectiva propiedad haya estado en uso en el año o período gravable de que se trate, y de que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta fiscal de acuerdo con la ley, no es aplicable a los bienes de inventarios o existencias de mercancías destinadas a la venta, ni a los terrenos cuyo empobrecimiento o esterilización puede subsanarse a través de las deducciones por expensas o gastos ordinarios y necesarios. 

  

Tampoco es aplicable la deducción respecto de minas; pozos de petróleo y de gas u otros depósitos naturales o de bosques, para los cuales se conceden deducciones especiales por agotamiento. 

  


Artículo 20. La depreciación por desgaste o deteríoro normal de la propiedad, estará constituída en cada año gravable, por la alícuota o suma necesaria para amortizar el costo de la propiedad menos el valor de salvamento, durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella. 

  

El valor de salvamento de la propiedad depreciable se fija en el 10% del costo, Este valor de salvamento no es amortizable por depreciación sino en tanto que se demuestre que el bien o bienes depreciados de que se trate, carecen de ese valor, o que sólo tienen uno inferior al 10%, en cuyo caso la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud del interesado, puede autorizar como deducción el costo o parte de costo no amortizado. 

  

Para determinar la tasa de depreciación, el contribuyente puede considerar el 10% valor de salvamento, bien al comenzar la vida útil de la propiedad, o bien al final de esta vida útil. 

  

El costo de la propiedad depreciable estará constituído por el precio neto de adquisición, más las adiciones y gastos necesarios para ponerla en condiciones de prestar un servicio normal, siempre que tales desembolsos no se hayan tratado como gastos o expensas ordinarias y necesarias del negocio, comercio o industria de que se trate o, como inversión diferida de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto. 

  

Es entendido que la alícuota de costo deducible en cada año o período gravable debe determinarse sobre el costo de la propiedad, como se define en el anterior inciso, referido al primer día del año o período gravable. Sobre las adquisiciones y sobre las adiciones hechas a la propiedad depreciable durante el año o período gravable de que se trate, la alícuota de depreciación se prorrateará teniendo en cuenta la fecha en que las respectivas adquisiciones o adiciones principiaron a prestar servicio, y en caso de que el contribuyente no determine esa fecha, con precisión, la correspondiente alícuota de depreciación se computará solamente sobre el 50% del costo de tales adquisiciones o adiciones. 

  


Artículo 21. Para los efectos fiscales, la depreciación se calculará aplicando un porcentaje fijo y constante, bien por el sistema de línea recta o por el de reducción de saldos. 

  


Artículo 22. La deducción razonable por depreciación la determinarán las condiciones conocidas y existentes al final del respectivo año o periodo gravable, tales como la naturaleza de las inversiones, bienes de que se trate, tiempo de trabajo y uso a que se destinen, y el respectivo porcentaje será fijado por el correspondiente funcionario de Hacienda teniendo en cuenta el artículo siguiente. 

  


Artículo 23. Como guía o punto de partida para fijar la alícuota aceptable como deducción de la renta bruta, por concepto de depreciación, y mientras la Jefatura de Rentas Impuestos Nacionales, con aprobación del Gobierno, elabora tablas especiales para Colombia, los funcionarios de Hacienda adoptarán las elaboradas por el Departamento de Rentas Internas de los Estados Unidos, debiéndose tener en cuenta para fijar la tasa correspondiente, la vida de servicio ya prestado y la parte de costo ya amortizada con deducciones aceptadas o aceptables por depreciación en años anteriores. 

  

El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud del contribuyente, hecha antes de la expiración del término que tenga para declarar, podrá autorizar aumentos razonables de determinadas alícuotas de depreciación para la amortización del costo de propiedades respecto de las cuales se demuestre que puede preverse fundada y evidentemente su inutilización o abandono completo, antes del vencimiento de su vida útil probable. Con los mismos requisitos y formalidades corresponde al Jefe de Rentas en Impuestos Nacionales autorizar tasas de depreciación acelerada, cuando los bienes depreciables se sometan a un trabajo diario mayor de diez (10) horas. 

  

La inutilidad, obsolecencia (sic) o desuso extraordinario total de la propiedad depreciable adquirida y usada para los fines del comercio, negocio o industria cuya renta sea gravable, acaecidos en un período imponible y no previstos con anticipación para los efectos del señalamiento de las alícuotas periódicas de depreciación, según lo previsto en el inciso anterior, no dará lugar a deducción por depreciación, pero sí a deducción por pérdida, exclusivamente en el mismo período y por el saldo de costo no amortizado por depreciación, sin incluír en él lo correspondiente al valor de salvamento. 

  


Artículo 24. La deducción por depreciación de cualquier propiedad parcialmente depreciada, se limitará en cada año o período gravable, a la suma o alícuota requerida razonablemente para amortizar durante el resto de la vida útil probable de ella, el costo o inversión dejado de recobrar. 

  


Artículo 25. Cuandoquiera que el costo de la propiedad o de la inversión hecha en ella, haya sido amortizado con alícuotas de depreciación o con otras deducciones permitidas en años anteriores, cesará en adelante toda deducción por el mismo concepto. 

  


Artículo 26. Calculadas las alícuotas de amortización por concepto de depreciación, si el contribuyente en cualquier año o período gravable anterior, desde el en que fue adquirida la propiedad, hubiere dejado de descargar la partida correspondiente o la hubiere descargado en cuantía inferior a la señalada razonablemente, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las alícuota de depreciación de los años posteriores. 

  


Artículo 27. En caso de que un contribuyente ocupe bienes depreciables que no sean de su propiedad, será el propietario de dichos bienes quien tendrá derecho a la correspondiente deducción. 

  


Artículo 28. La carga de la prueba para efectos de depreciación, lo mismo que para todas las deducciones en general, corresponde al contribuyente. En consecuencia, está obligado a suministrar las informaciones necesarias para establecer los hechos que configuran la depreciación y a presentar las pruebas exigidas para el efecto. En especial, debe suministrar los siguientes datos: 

  

a) Relación de los bienes depreciables, fecha de adquisición, uso a que se les destina, costo de ellos y valor amortizable por depreciación; 

  

b) Tiempo de vida útil probable calculado para su amortización; 

  

c) Tasas de depreciación fijadas por el contribuyente; 

  

d) Depreciaciones aceptadas y contabilizadas hasta el año gravable inmediatamente anterior, y depreciación solicitada y contabilizada por el año gravable de que se trate; 

  

e) Saldo pendiente por amortizar. 

  

Los datos anteriores deberán suministrarse en anexos especiales o en los formularios que para el efecto prescriba el Jefe de Rentas en Impuestos Nacionales, los cuales pueden contener todas las demás informaciones que se juzguen de utilidad para los correspondientes fines legales y técnicos. 

  

Depreciación de mejoras. 

  

Constituye mejora la inversión necesaria y útil, y en ningún un caso voluptuaria, hecha en un activo tangible por cuenta de capital, y exclusivamente por el objeto de poner la propiedad en condiciones de hacerla apta para su explotación y beneficio comercial. 

  

A las deducciones por depreciación de mejoras le son aplicables los artículos 19 a 28 de este Decreto. 

  

Rentas de trabajo exentas del gravamen complementario sobre el exceso de utilidades. 

  


Artículo 29. De conformidad con el ordinal b) del artículo 14 de la Ley 78 de 1935 y con los artículos 11 y 6 de los Decretos legislativos 2317 y 270 de 1953, respectivamente, no están sujetas al gravamen complementario sobre el exceso de utilidades las siguientes rentas: 

  

a) Las rentas exclusivas de trabajo; 

  

b) El 20% hasta la cantidad de $36.000.00, de la rentas obtenidas por contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria; 

  

c) el 20% hasta la cantidad de $20.000.00 de otras rentas mixtas. 

  


Artículo 30. Se entiende por rentas exclusivas de trabajo las obtenidas a título de compensación por servicios personales, como los jornales, salarios, sueldos, emolumentos u honorarios profesionales, siempre que el trabajo o servicio sea prestado personalmente por el contribuyente y por cuenta y en nombre propio. 

  

Las Comisiones son rentas exclusivas de trabajo cuando se reciben en razón de servicios de carácter personal ejecutado por el contribuyente, sin vinculación de capital propio que exceda de $30.000.00 y sin la colaboración de terceros que ejecuten todo o parte de dichos servicios. 

  


Artículo 31. El producto de capital combinado con el trabajo personal del contribuyente, es renta mixta. 

  

Cuando una persona obtenga ingresos, por razón de actividades en negocios diversos e independientes entre sí, la rentas de trabajo, mixtas o de capital, deberán establecerse teniendo en cuenta los ingresos de cada negocio o actividad en particular, a fin de que puedan aplicarse separadamente a tales rentas, las exenciones y limitaciones establecidas en el artículo 29 de este Decreto. 

  

Participaciones en sociedades de personas. 

  


Artículo 32. Las participaciones obtenidas por socios exclusivamente industriales de una sociedad de personas (colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada), constituyen rentas exclusivas de trabajo. 

  

Constituyen igualmente rentas exclusivas de trabajo hasta el límite legal, los sueldos u otros pagos obtenidos por socios de una sociedad de personas, por concepto de compensación de servicios personales de dirección, de administración u otros, prestados a la sociedad. 

  

Las participaciones obtenidas por socios exclusivamente capitalistas de una sociedad de personas (colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada), constituyen renta exclusiva de capital. 

  

Las participaciones obtenidas por socios que a la vez sean capitalistas e industriales, de sociedades de la naturaleza contemplada en este artículo, constituyen renta mixta a excepción únicamente de las obtenidas por socios de sociedades de profesionales cuyo capital no exceda de $30.000.00, pues estas participaciones constituyen también renta exclusiva de trabajo. 

  

Cuando las sociedades de personas constituídas por profesionales se ocupen en negocios distintos de la prestación de servicios profesionales propiamente dichos, las rentas derivadas de tales actividades se denunciarán y determinarán por separado, a fin de someterlas a normas generales. 

  

Dividendos. 

  


Artículo 33. Para los efectos fiscales, se entiende por dividendo, la distribución ordinaria o extraordinaria que, con cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones dentro del giro normal de sus negocios, en dinero o en especie, bien sea que la distribución se haga por la sociedad a sus accionistas, de las ganancias o utilidades realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores. 

  

No constituyen dividendos, para los fines fiscales, las distribuciones hechas por una sociedad anónima o en comandita por acciones, en atención a razones distintas de la propiedad de acciones en la compañía, como los llamados dividendos de las Compañías de Seguros que correspondan a un simple ajuste de las primas pagadas, o los repartos de capital hechos a los accionistas con motivo de la liquidación de la sociedad, los cuales deben considerarse como reembolso de capital hasta concurrencia del monto de los respectivos aportes. 

  

Parágrafo transitorio. Las acciones distribuídas a título de dividendo con anterioridad al 8 de septiembre de 1953, con cargo a reservas de cualquier género, acumuladas por sociedades anónimas o en comandita por acciones, no constituyen renta gravable. 

  


Artículo 34. De acuerdo con las normas generales, los dividendos recibidos en especie constituyen renta gravable al precio comercial que tenga la especie, en la fecha en que se reciba o se gane. 

  

Para los efectos del inciso anterior y cuando se trate de dividendos recibidos en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el precio comercial de tales acciones estará constituído por el de cotización en Bolsa, y a falta de esta cotización, por el precio que se les asigne la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 

  

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los dividendos recibidos en acciones, cuando esta forma de pago haya sido opcional para el accionista, podrán denunciarse como renta, por el monto en dinero del respectivo dividendo. 

  

Disposiciones varias. 

  


Artículo 35. A la sociedades que se transformen legalmente durante el año o período gravable de que se trate, no les será aplicable el artículo 3 del Decreto 2374 de 1936. En consecuencia, tanto la declaración de renta y patrimonio de la sociedad transformada, como la liquidación del impuesto que haya de corresponderle, deberán referirse a años o períodos gravables completos, con sometimiento al régimen impositivo que le sea aplicable de acuerdo con la naturaleza jurídica adquirida en virtud de la transformación. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 36. Tanto el patrimonio como las participaciones en sociedades de personas (colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada), deberán declararse por los socios auncuando en la fecha en que deba presentarse la respectiva declaración, no se hubiere hecho la distribución definitiva de utilidades por la sociedad. En este caso, el socio deberá declarar el respectivo patrimonio y participación tomando como base para estimarlos, la declaración del año o período gravable inmediatamente anterior, o bien los que en forma provisional y aproximada certifique la sociedad. 

  

Tan pronto como se conozca la distribución definitiva, la respectiva oficina liquidadora practicará los reajustes a que haya lugar. 

  


Artículo 37. El reajuste autorizado por los artículos 18 y 1 de los Decretos legislativos 2317 y 3063 de 1953, respectivamente, no podrá solicitarse sino por una sola vez, y dentro del término legal de que goce el respectivo contribuyente para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1953. Vencido este término, los funcionarios de Hacienda darán estricto cumplimiento a las leyes que establecen sanciones por falta de declaración o por inexactitud de ella. 

  


Artículo 38. La declaración de reajuste de que trata del artículo anterior deberá ser expresa. Debe presentarse por escrito, en papel común, personalmente o por conducto de apoderado legalmente constituido, junto con la declaración ordinaria de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1953, y de todos modos, antes de vencerse el término que la ley concede para declarar, o el de prórroga en su caso. No se concederán prórrogas específicas para solicitudes de reajuste distintas de las que las leyes y reglamentos autorizan para la presentación de las declaraciones ordinarias o que aquéllas deben adjuntarse. 

  


Artículo 39. El reajuste de que trata el artículo anterior no dará lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los años o períodos gravables a que el reajuste se refiera; con base en los bienes omitidos y que sean materia del reajuste, no podrán determinarse ni gravarse rentas por diferencia de patrimonio, pues se presume que los valores del reajuste explican o concilian la diferencia patrimonial que pueda resultar por el denuncio de los bienes que han sido objeto de aquel reajuste. 

  

La declaración de reajuste no está sujeta a la revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931 respecto de los bienes y rentas comprendidos en la mencionada declaración. 

  


Artículo 40. Toda liquidación practicada con base en una declaración de reajuste, debe someterse a la aprobación del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. 

  


Artículo 41. La elección del sistema opcional consagrado en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto legislativo 2615 de 1953, deberá hacerse por las sociedades al presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1953, o bien en la primera declaración en que se relacionen acciones, auncuando no se denuncien dividendos. 

  


Artículo 42. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces