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DECRETO4821961196102 script var date = new Date(27/02/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30464. 11, MARZO, 1961. PÁG. 6.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el Decreto-ley 2969 de 1960VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO11/03/196127/02/1961304644626

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30464. 11, MARZO, 1961. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 482 DE 1961

(febrero 27)

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2969 de 1960

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Para efectos de la autorización prevista en el artículo 9° del Decreto-ley 2969 de 1960, las personas que habitualmente se dediquen al corretaje de valores sin ser miembros de alguna bolsa, deberán presentar a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de junio del año en curso, una solicitud en que se conste lo siguiente: 

  

a) Nombre y apellido completos del solicitante, o en el caso de que se trate de una sociedad, la razón social de ésta, objeto y nombres de sus socios, con indicación del número de la escritura pública por medio de la cual se constituyó; 

  

b) Nacionalidad y domicilio principal de sus negocios; 

  

c) Tiempo que lleva ejerciendo el corretaje de valores; 

  

d) Bancos con que trabaja y agentes de cambio o firmas de corredores con que habitualmente negocia; 

  

e) Personas legalmente autorizadas para firmar en su nombre; 

  

f) Otras actividades o negocios a los que ordinariamente se dedica, y 

  

g) Capital vinculado al negocio de valores y forma como él está representado. 

  

Parágrafo. Junto con la solicitud a que se refiere el presente artículo, los interesados deberán presentar a la Superintendencia Bancaria, para su aprobación, el reglamento y la tarifa de su negocio. 

  


Artículo 2° Las personas a quienes la Superintendencia Bancaria les conceda autorización para ejercer el corretaje de valores, estarán sujetas, en lo pertinente, a las mismas obligaciones que los artículos 25 y 26 del Decreto-ley 2969 de 1960 imponen a los miembros de las bolsas. 

  

Como garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones de todo orden que contraigan en razón de su oficio, tales personas deberán constituir ante la Superintendencia Bancaria una caución en la cuantía y forma que ésta determine. 

  


Artículo 3° De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto-ley 2969 de 1960, todas las operaciones de valores que se concierten al contado o a plazo, deberán liquidarse por conducto de la misma bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio correspondiente. 

  

Cuando por razones de seguridad, imposibilidad física u otras similares, el miembro vendedor no pudiera hacer entregae de los valores objeto de la transacción, podrá entregar en cambio un certificado o aviso escrito de la compañía emisora de dichos valores, en el cual se declare que está a la orden y disposición de la bolsa el título correspondiente con endoso en blanco. 

  

Cuando se trate de las operaciones denominadas "Cruzadas" sobre títulos al portador, su forma de liquidación podrá ser reglamentada por cada bolsa, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria. 

  


Artículo 4° Para afectos de la incompatibilidad prevista en el artículo 27 del Decreto-ley 2969 de 1960, entiéndese por socios gestores de las sociedades miembros de las bolsas, las personas naturales que en representación de aquéllas, han sido autorizadas por el respectivo órgano competente de la bolsa, para actuar y negociar en rueda. 

  


Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1961. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.