DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28421. 2, MARZO, 1954 PÁG. 6.
DECRETO 476 DE 1954
(febrero 16)
Por el cual se distribuye una partida y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por la Ley 39 de 1947, y
CONSIDERANDO:
1° Que el Gobierno Nacional está empeñado en el mejoramiento de las condiciones de vida de los enfermos recluídos en los leprosorios;
2° Que el trabajo remunerado es factor de primordial importancia para el tratamiento y bienestar de los enfermos de lepra;
3° Que estos enfermos aunque conserven una capacidad laboral satisfactoria, no pueden equipararse a trabajadores sanos que les hacen competencia desventajosa;
4° Que en el Presupuesto Nacional de Gastos de la actual vigencia se incluyó una partida de consideración que debe ser invertida en forma que produzca los efectos médico sociales que el Gobierno persigue y
5° Que dicha partida debe ser distribuida de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 3319 de 1953,
DECRETA:
Artículo primero. En las obras que se ejecuten dentro de los lcprosorios no podrá emplearse personal sano de lepra sino el estrictamente necesario para labores especiales que no puedan ser ejecutadas por enfermos.
Artículo segundo. Los enfermos de lepra recluidos en los leprosarios, que trabajen en obras oficiales a jornal, tendrán derecho a una semana de vacaciones remuneradas cada cuatro meses cumplidos de trabajo continuo, y al suministro de un par de zapatos y un overol o delantal de trabajo cada seis meses.
Parágrafo. En los presupuestos mensuales del leprosorio se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición, cargándolas a la obra respectiva.
Artículo tercero. El total de horas semanales de trabajo para los enfermos de lepra recluidos en los lcprosorios, será de treinta y ocho (38) horas, repartidas en los seis días hábiles de la semana.
Artículo cuarto. Queda prohibido adquirir, con destino a los leprosorios, objetos manufacturados por fuera cuando tales objetos puedan ser manufacturados por enfermos de lepra recluidos en dichos establecimientos. Se exceptúan los objetos destinados a los religiosos y demás empleados sanos.
Artículo quinto. La partida apropiada en el Capítulo 62A, artículo 704 del Presupuesto Nacional de Gastos de la presente vigencia, para reparación y conservación de edificaciones de propiedad nacional, hospitales, asilos, salas-cunas, acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado en los lazaretos en el año, se invertirá en las siguientes obras cuya respectiva apropiación se fija:
Leprosorio de Agua de Dios. | |||||
Clf | (b) | Ordinal 1° | Levantamiento del plano topográfico. | $ | 20.000.00 |
Clf | (b) | Ordinal 2º | Para conservación y mejoras del acueducto y de las redes e instalaciones del sector hospitalario. | 140.000.00 | |
Clf | (b) | Ordinal 3º | Para reparaciones y mejoras de la red eléctrica. | 10.000.00 | |
Clf | (b) | Ordinal 4 | Para mejoras y conservación de las vías del sector hospitalario y trazado del carreteable a los Asilos de niños sanos. | 40.000.00 | |
Clf | (b) | Ordinal 5° | Para reparaciones y mejoras en edificios y habitaciones de propiedad nacional. | 50.000.00 | |
Leprosorio de Contratación. | |||||
Clf | (b) | Ordinal 6|° | Para reparaciones y mejoras en las vías públicas que conducen al leprosorio, al Asilo de San Bernardo y a la Colonia de San Pablo, anexos al mismo leprosorio. | 12.000.00 | |
Clf | (b) | Ordinal 7° | Para conservación de edificios de propiedad nacional dentro del leprosorio y de los Asilos de San Bernardo y Guadalupe, anexos al leprosorio. | 75.000.00 | |
Suma | $ | 347.000.00 |
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de sil expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces R.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.