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DECRETO4711986198602 script var date = new Date(11/02/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37346. 13, FEBRERO, 1986. PÁG. 12.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor el cual se dictan normas sobre regulación y control de inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse13/02/198613/02/1986373461212

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37346. 13, FEBRERO, 1986. PÁG. 12.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 471 DE 1986

(febrero 11)

por el cual se dictan normas sobre regulación y control de inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere 12 Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºCréase la Junta de Inmigraciones y Asentamientos Humanos en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, como órgano consultivo del Gobierno Nacional, para lo relacionado con estos asuntos, adscrita al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO. 

  


Artículo 2º La Junta de que trata el artículo anterior estará integrada por: 

  

- El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO. quien la presidirá. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 

  

- Un delegado del Presidente de la República. 

  

- Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

- El Intendente Especial de San Andrés y Providencia. 

  

- El Comandante del Comando Específico asignado a la zona. 

  

- Un representante del Consejo Intendencial elegido por la Corporación. 

  

Parágrafo.La Junta podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a los funcionarios de cualquier dependencia administrativa que considere conveniente, así como a aquellas personas que ejerzan actividades relacionadas con la materia a tratarse. 

  


Artículo 3ºSon funciones de la Junta: 

  

a) Recomendar las políticas sobre desplazamiento de mano de obra hacia la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y su asentamiento en la misma y la adopción por el Gobierno Nacional de políticas sobre capacitación y adiestramiento laboral de la comunidad isleña. 

  

b) Recomendar a las autoridades competentes la adopción de políticas y los mecanismos para desarrollarlas en materia de conservación, uso y aprovechamiento nacional del suelo, el mar, los manglares, el aire y demás recursos naturales en el territorio de la Intendencia. 

  

c) Servir de órgano de consulta a las autoridades competentes de los Gobiernos Nacional e Intendencial para la expedición de normas relacionadas con los asuntos de que trata el presente Decreto, cada vez que le sea solicitado. 

  

d) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 4ºLas empresas establecidas o que se establezcan en la IntendenciaEspecial de San Andrés y Providencia deberán en igualdad de condiciones vincular laboralmente a los nacionales oriundos de las islas. 

  


Artículo 5ºPor razones de soberanía, y con el objeto de preservar la integridad cultural y étnica de los isleños, la inmigración y asentamientos humanos al territorio de la Intendencia Especial solamente podrán hacerse con estricta sujeción a las normas sobre regulación y control consagradas en el presente decreto. 

  

Así mismo, con el fin anteriormente señalado, y en aras del interés público y la seguridad nacional, considerase zona de seguridad fronteriza para todos los efectos legales, el territorio del Archipiélago de San Andrés y Providencia. 

  


Artículo 6ºLas funciones asignadas a las autoridades de cualquier órgano administrativo en relación con el ingreso de personas extranjeras al territorio de la Intendencia Especial, se ejercerán atendiendo primordialmente el principio consagrado en el artículo anterior. 

  


Artículo 7ºSin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, la adquisición de bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad fronteriza, por parte de extranjeros, deberá someterse al previo permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante solicitud formulada por conducto del Intendente Especial. 

  

La adquisición a cualquier título de propiedad raíz que se efectúe con violación del presente artículo, será absolutamente nula. 

  

Los demás actos u operaciones mediante los cuales se entregue a extranjeros, por mas de cinco años, la tenencia de inmuebles ubicados en la zona de seguridad fronteriza, quedan sujetos a las mismas limitaciones establecidas para su adquisición. 

  


Artículo 8ºLas exenciones tributarias, beneficios económicos y demás estímulos consagrados en el Decreto - ley número 470 de 1986, solamente podrán hacerse efectivos en relación con extranjeros, cuando se acredite su residencia en el territorio de la Intendencia Especial por un lapso no inferior a cinco (5) años. 

  


Artículo 9ºDeclarase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles de propiedad de extranjeros situados en la zona de seguridad fronteriza. 

  

El Gobierno Nacional queda facultado para adquirir por negociación o expropiación dichos inmuebles con sus edificaciones, anexidades y mejoras. 

  

El Gobierno Nacional podrá limitar el uso de los citados bienes cuando así lo exijan las necesidades de la seguridad fronteriza. 

  


Artículo 10. La expropiación se decretará, previo intento de negociación directa, por medio de acto administrativo en el cual se señalará que los propietarios tendrán derecho a una indemnización la cual será fijada por el juez competente, dentro del respectivo proceso. 

  

De igual manera se procederá cuando se trate de establecer gravámenes o limitaciones al dominio de la propiedad raíz. 

  

En todo caso, para decretar la expropiación u ordenar la limitación del dominio en los anterioreseventos deberá oírse previamente a la Junta a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto. 

  


Artículo 11. Decretada la expropiación deberá surtirse el procedimiento judicial consagrado en el Código de Procedimiento Civil. 

  


Artículo 12. Los actos administrativos que decreten expropiaciones tendránvigencia inmediata y contra ellos sólo procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa, en el efecto devolutivo. 

  


Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y Cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores ( E) 

  

Guillermo Fernández De Soto. 

  

El Ministro de Defensa Nacional 

  

General 

  

Miguel Vega Uribe. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, 

  

Coronel 

  

Miguel Maza Márquez

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, 

  

Héctor Moreno Reyes.