DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27254. 3, MARZO, 1950. PÁG.3.
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DECRETO 461 DE 1950
(febrero 14)
Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 23 de 1943
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. En los casos en que el monto del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, sanciones y demás gravámenes especiales liquidados a cargo de un contribuyente por determinado año o período gravable, resultare superior al doble de la suma que se deduzca al liquidar los mismos impuestos, recargos y sanciones sobre los factores de renta y patrimonio tal como aparecen de la declaración presentada, las reclamaciones ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales son admisibles y serán debidamente sustanciadas si reúnen los requisitos de oportunidad y pago previo, exigidos por el artículo 11 del Decreto 554 de 1942; pero el pago previo podrá ser solamente por la suma calculada como impuesto sobre la base de los datos de tal declaración.
En todo caso, para recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario que el contribuyente consigne previamente el monto total del impuesto que le haya sido liquidado definitivamente.
Artículo 2º. Para los fines del inciso anterior, el contribuyente inconforme con la liquidación practicada, podrá solicitar de la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional respectiva, por escrito en papel común, que efectúe un cálculo informal del impuesto aceptando los factores declarados. La oficina liquidadora calculará con base en los datos de renta y patrimonio líquidos tal como aparecen de la declaración, y comunicará el resultado al contribuyente y a la Oficina de Kárdex de Contabilidad antes de vencerse el término legal para elevar la reclamación a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Para hacer el cálculo de que trata este artículo, no se incluirán los bienes o rentas que hubieren sido adicionados en la liquidación ya practicada en virtud de informes o datos obtenidos por la Oficina de Hacienda Nacional, ni se aplicará la sanción por inexactitud que para tales casos establece la Ley; pero se tomarán en cuenta aquellos valores que el contribuyente adicionare a su declaración dentro de la facultad que le concede el artículo 1º de la Ley 54 de 1945. Es entendido, que para el referido cálculo cabe igualmente hacer las modificaciones del caso, cuando el contribuyente incurriere en errores simplemente aritméticos en la determinación de los factores declarados.
Parágrafo. Cuando de conformidad con el cálculo informal que se practique, el gravamen alcanzare al 50% o más del impuesto determinado en la liquidación, no gozará el contribuyente del beneficio concedido en el artículo 6º de la Ley 23 de 1949 que se reglamenta.
Artículo 3º. La consignación que haga el contribuyente por impuesto, en cumplimiento del artículo anterior, se imputará a buena cuenta del fijado en la liquidación, y con base en esta buena cuenta podrá expedirse certificado de paz y salvo hasta cuando la Jefatura de Rentas determine el gravamen definitivo, siempre que no haya otra deuda pendiente por impuesto.
Si de acuerdo con los factores declarados no hubiere lugar a determinar gravamen alguno, la oficina liquidadora así lo comunicará al contribuyente y a la Sección de Kárdex de Contabilidad. Con base en tal informe se aceptará el reclamo, y podrá expedirse certificado de paz y salvo si no hay deuda pendiente.
Artículo 4º. El pago previo que se efectúe en cumplimiento de los artículos anteriores no modifica la exigencia del artículo 3º del Decreto 722 de 1947 sobre inversión en bonos del Instituto de Crédito Territorial, cuando se trate de liquidaciones anteriores a 1949.
Artículo 5º. Si como consecuencia del estudio de la reclamación presentada por el contribuyente, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales fijare un gravamen definitivo superior al pagado para poder reclamar, pero no mayor al fijado en la liquidación reclamada, se causarán intereses a la tasa legal sobre la diferencia dejada de satisfacer, desde el día en que se entiende cumplida la notificación del impuesto reclamado de conformidad con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936. Si el impuesto determinado por la Jefatura de Rentas fuere aún superior al fijado en la liquidación reclamada, el mayor gravamen sobre ésta será exigible treinta días después de notificada la respectiva resolución y devengará intereses a partir del vencimiento de este plazo de conformidad con el numeral b) del artículo 3º del Decreto 2361 de 1938.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO