DECRETO4561935193503 script var date = new Date(08/03/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22847. 29, MARZO, 1935. PÁG. 2.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se sustituye el reglamento para la administración del puerto marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 246 de 1934VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse29/03/193529/03/1935228477622

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22847. 29, MARZO, 1935. PÁG. 2.

DECRETO 456 DE 1935

(marzo 08)

Por el cual se sustituye el reglamento para la administración del puerto marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 246 de 1934

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. El reglamento para la administración del Terminal Marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 246 de 1934, quedará sustituido por el siguiente, que se declara aprobado por medio del presente Decreto. 

  

Artículo 1° En la administración y control de las distintas dependencias del puerto de Cartagena, intervendrán las siguientes entidades: 

  

Primero, El servicio aduanero del Gobierno, que en adelante se llamará Aduana. 

  

Segundo. La vigilancia aduanera, que en adelante se llamará El Resguardo. 

  

Tercero, El Capitán del puerto. 

  

Cuarto. El Médico del puerto. 

  

Quinto. Frederick Snare Corporation, Administradores, que en adelante se llamarán Administradores. 

  

Las funciones de cada una de las anteriores entidades serán las siguientes: 

  

Funciones de la Aduana. 

  

La Aduana de Cartagena, desde la vigencia de este Reglamento, cumplirá únicamente con las funciones que determinan la Ley 79 de 1931, orgánica de Aduanas, y los Reglamentos Generales de Aduana, en cuanto éstos no se opongan a las presentes disposiciones. 

  

Funciones del Resguardo. 

  

El Resguardo del puerto de Cartagena tendrá a su cargo la vigilancia de la carga del Terminal, así como de la entrada y salida de las mercancías. Ninguna clase de carga podrá salir del Terminal, ya sea para la exportación, importación, cabotaje o para la propia ciudad de Cartagena, sin que la Aduana le haya impartido su libranza. El Resguardo no dará el pase a la carga sino después de haberse satisfecho de que la libranza expedida tanto por la Aduana como por los Administradores está en debido orden. 

  

Funciones del Capitán del puerto. 

  

El Capitán del puerto ejercerá el mando y control de las actividades del Resguardo y el movimiento de las embarcaciones del puerto. Sin embargo, en el control de este movimiento como en el que habrá en el fondeadero, deberá cooperar con los Administradores para eliminar demoras innecesarias y desarrollar un servicio eficiente en el recibo, cargue, descargue y despacho de las embarcaciones. Además, el Capitán del puerto cumplirá con todas las funciones que le asignan la Ley 79 de 1931 y los Reglamentos Generales de Aduanas en cuanto éstos no se opongan con las presentes disposiciones. 

  

Funciones del Médico del puerto. 

  

El Médico del puerto, en ejercicio de sus funciones, según lo dispone la Ley 79 de 1931, también deberá cooperar con los Administradores a fin de evitar demoras en el recibo y despacho de las naves. 

  

Funciones de los Administradores. 

  

En virtud del contrato celebrado con el Gobierno Nacional, los Administradores tendrán y se encargarán de la explotación y administración de las obras por ellos construidas, su sostenimiento en buen estado, la prestación de todos los servicios con ellas relacionados, y el cobro y recaudación de los derechos que se ocasionen con motivo del uso o goce de tales obras, la inversión de los productos por ellos recaudados, todo dentro de los términos del contrato respectivo celebrado entre el Gobierno Nacional y los Administradores. 

  

Queda claramente establecido que los Administradores por ningún motivo podrán intervenir en las funciones que la ley asigna a los Administradores de Aduana y a los Capitanes del puerto. 

  

Artículo 2° De conformidad con la cláusula 26 del contrato de construcción y concesión celebrado entre el Gobierno y los Administradores, éstos tendrán derecho exclusivo a la prestación del servicio de bongos en la forma que se expresa más adelante. Los Administradores rendirán directamente al Gobierno Nacional las cuentas relacionadas con el producto y desembolso de los fondos provenientes del servicio de bongos. 

  

Artículo 3° A todo medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, férreo o de cualquiera otra clase, que conduzca carga al Terminal, los Administradores le expedirán un recibo contra la carga que entreguen. En tal recibo se hará la descripción general de la mercancía, número de piezas y sus marcas. Tal recibo no implica responsabilidad para los Administradores por motivo del contenido y estado de la mercancía, ni tampoco por las condiciones de los recipientes y envolturas. En el caso de la carga de importación, dicho recibo no libra al buque ni a sus agentes de las responsabilidades que puedan tener por infracciones de la ley, irregularidades en los documentos, etc., cosas que corresponde hacer efectivas a la Aduana. 

  

En el recibo y chequeo de la carga que se descargue en el Terminal, pueden estar presentes tanto empleados de la Aduana como de los agentes del buque u otro medio de transporte, para comprobar el chequeo. Pero en todo caso, los Administradores procederán siempre sin demora a la descarga del buque u otro medio de transporte, estén o no allí presentes dichos empleados; en ningún caso podrán los empleados de la Aduana estorbar o demorar el descargue. 

  

Siempre que Chequeadores de la Aduana y de las distintas agencias marítimas chequeen la carga, debe hacerse simultáneamente un intercambio de las planillas respectivas, inmediatamente después de haber terminado el chequeo. 

  

El recibo que los Administradores deben expedir a los medios de transporte, les será entregado tan pronto como sea posible después de recibida la carga. Dos copias de este recibo deben ser entregadas a la Aduana. El recibo contendrá la siguiente información: 

  

1° Nombre o número del medio de transporte. 

  

2° Fecha en que se recibió la carga. 

  

3° Nombre del consignatario. 

  

4° Procedencia de la carga. 

  

5° Destino de la carga. 

  

6° Marca, cantidad, peso, etc. 

  

7° Mermas, bultos faltantes, roturas, etc., 

  

según consta en los documentos del embarcador, o en el pliego de excepciones. 

  

Después de haber verificado las inspecciones que se crean convenientes y al mismo tiempo habiendo anotado todas las observaciones a que haya lugar, la Aduana deberá dar un recibo a los Administradores, semejante al que ellos expidieron al medio de transporte, lo más pronto posible, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas estipuladas. Al hacer entrega de ese recibo, los Administradores se considerarán absueltos de toda responsabilidad con respecto a la carga, a no ser que en el mencionado recibo se hagan las observaciones pertinentes. Los Administradores no serán responsables por observaciones o excepciones que no se anoten en dicho recibo, y en ningún caso podrá la Aduana entregar lotes de mercancías a sus respectivos consignatarios sino después de que haya expedido el recibo correspondiente a los Administradores, con excepción de los casos en que se trate de carga directa, para lo cual se extenderá un recibo provisional, en caso que salga antes del período anotado. 

  

Si el recibo de que se trata no se expide por la Aduana dentro de las veinticuatro horas estipuladas, los Administradores darán aviso al Ministerio de Hacienda para que se impongan a los funcionarios de aduana que sin causa justificada fueren responsables de la demora, las sanciones del caso. 

  

La carga deberá descargarse por los Administradores tan pronto como sea posible, y deberá ser colocada y arrumada de manera que se facilite el chequeo del número y marca de los bultos. 

  

Recibo de carga procedente del Exterior. 

  

Artículo 4° La carga de importación deberá descargarse de los buques marítimos a los muelles o a bongos, según convenga para el mejor servicio. 

  

La carga que por su naturaleza necesite de un reconocimiento minucioso por parte de las autoridades aduaneras, se colocará dentro de las bodegas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 79 de 1931 y en el Reglamento General de Aduanas, número 15, podrá colocarse fuera de las bodegas del Terminal aquella carga cuyo gravamen aduanero no sea mayor de $ 0-10 por kilogramo, tales como maquinaria, herramientas para agricultura e industrias, automóviles, carros, puntillas, remaches, alambre para cercas, ácidos peligrosos, etc. Esta clase de carga, según convenga más a los intereses del puerto, se podrá colocar en las cubiertas de los muelles, en bongos, plataformas del Ferrocarril, patios al descubierto de la zona rellenada detrás del muelle marginal o en cualquiera, otra parte del terminal que sea conveniente. Pero en todo caso, tal carga se colocará en forma que la Aduana la pueda chequear, contar y reconocer. En caso de carga directa, se aplicará lo estipulado en el artículo 9° 

  

Recibo de carga del interior por el Dique, y de la carga de cabotaje. 

  

Artículo 5° La carga de cabotaje y la que se transporte por la vía del Dique, se descargará según convenga a los intereses del puerto, o directamente á los muelles o a bongos. En caso de carga directa se hará conforme lo dispone el artículo 9° 

  

Recibo de carga procedente del interior por ferrocarril. 

  

Articulo 6° La carga que se reciba del ferrocarril, se descargará dentro de la zona del Terminal en el lugar que señalen los Administradores, de acuerdo con la Aduana. En caso de carga directa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° 

  

Recibo de carga procedente del interior o de Cartagena, por camión u otra clase de vehículos. 

  

Artículo 7° La carga que se reciba de camiones u otra clase de vehículos, se descargará dentro de la zona del Terminal, en el lugar que señalen los Administradores, de acuerdo con la Aduana. En caso de carga directa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° 

  

De la custodia de la carga dentro del Terminal. 

  

Artículo 8° Todo el movimiento de recepción y despacho de la carga estará bajo el control y responsabilidad de los Administradores, con excepción del movimiento que se efectúe para el reconocimiento de la mercancía, el cual se verificará por cuenta de la Aduana, como se expresa más adelante. 

  

Los Administradores tendrán la responsabilidad exclusiva de la carga, mientras se realiza el movimiento de recepción y entrega de ella. Consiguientemente y para garantizar mejor los intereses de la Nación, toda la carga que se halle dentro del Terminal estará bajo la custodia, control y responsabilidad de la Aduana, dentro de los términos y atribuciones que fija y señala la Ley 79 de 1931, desde el momento en que la recibe de los Administradores hasta el momento en que expida a éstos la libranza u orden de entrega para su despacho o embarque. 

  

Para mayor garantía del control de la Aduana, ésta tendrá la debida vigilancia y custodia sobre toda la carga que se halle dentro del Terminal, sin tener en consideración el vehículo que la transporte ni la clase de impuesto o gravamen a que esté sujeta. 

  

De la carga directa. 

  

Artículo 9° Se entiende por carga directa la que se traspasa directamente de las embarcaciones marítimas a un medio de transporte que la conduzca al interior o a Cartagena, ya sea fluvial, ferroviario o de cualquiera otra clase, o este mismo movimiento en forma inversa. 

  

El servicio de carga directa no podrán prestarlo los Administradores sino mediante autorización escrita del Administrador de la Aduana, con la especificación de la clase de carga a que se le concede tal beneficio y debiéndose dar autorización especial y por separado para cada carga. 

  

El servicio de carga directa estará sujeto a tarifas especiales que más adelante se determinan, pero queda a opción de los Administradores prestar dicho servicio o nó, después de dada la autorización por la Aduana. En ningún caso se prestará tal servicio cuando ocasione manejo distinto del necesario para traspasar la carga de un medio de transporte a otro. 

  

Del despacho de la carga. 

  

Artículo 10. Los Administradores no despacharán carga del Terminal por ningún motivo, ya sea de importación, de exportación o de cabotaje, mientras no reciban una solicitud escrita del embarcador, consignatario o sus agentes. Tal solicitud de despacho deberá hacerse en el formulario especial de Solicitud de Despacho, que suministrarán los Administradores y que tendrá la siguiente información: 

  

1° Nombre del consignatario o del agente. 

  

2° Fecha en que llegó la carga al Terminal. 

  

3° Nombre o número del medio de transporte que trajo la carga. 

  

4° Descripción general, marcas, cantidad, peso, etc., de la carga que debe despacharse. 

  

5° Nombre o número del medio de transporte en que se va a despachar. 

  

La solicitud de despacho deberá hacerse en cuatro copias y deberá ir acompañada de la libranza u orden de entrega expedida por ña Aduana. 

  

La solicitud de despacho de la mercancía será sellada por el Cajero de los Administradores cuando todos los gravámenes pertenecientes al Terminal hayan sido pagados. 

  

La libranza u orden de entrega expedida por la Aduana en debida forma, absuelve a los Administradores de toda responsabilidad en cuanto a los gravámenes o derechos que puedan pesar sobre la mercancía que se va a entregar. 

  

Recibida por el empleado respectivo de los Administradores la solicitud de despacho debidamente sellada por el Cajero de los Administradores, junto con la libranza u orden de entrega expedida por la Aduana, la carga en cuestión se despachará tan pronto como se hagan los arreglos con el medio de transporte que ha de conducirla. 

  

Los Administradores exigirán un recibo de la agencia o conductor del medio de transporte a quien entreguen la carga para sacarla del Terminal, y exigirán el comprobante de que quien va a recibir la carga está debidamente autorizado para ello por el dueño o su agente. E1 recibo contendrá las mismas formalidades prescritas en el artículo 3° de este Reglamento. 

  

Entrega a los barcos marítimos de la carga de exportación. 

  

Artículo 11. La carga de exportación deberá cargarse a las embarcaciones marítimas mientras estén atracadas en los muelles, ya sea directamente o por medio de bongos a los costados, y si el barco se halla fondeado, también podrá cargarse por medio de bongos. En caso de carga directa, se hará conforme lo dispone el artículo 9° 

  

Despacho de la carga del Terminal para el interior. 

  

Artículo 12. La carga que se despache del Terminal para el interior, por la vía del Dique y la carga de cabotaje, se cargará de los muelles o de bongos por los Administradores a los buques fluviales. En caso de carga directa se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° 

  

La carga que se despacha por el ferrocarril. 

  

Artículo 13. La carga que se despache del Terminal al ferrocarril para el interior, se cargará por los Administradores en los carros del ferrocarril, dentro de la zona del Terminal y en la forma que sea más conveniente para los Administradores. En caso de carga directa se hará conforme lo dispone el artículo 9° 

  

La carga que se despache para Cartagena o para el interior en camiones u otra clase de vehículos. 

  

Artículo 14 La carga que se despache del Terminal por camiones u otra clase de vehículos para Cartagena o para el interior, se cargará por los Administradores, dentro de la zona del Terminal y en la forma que más convenga a los Administradores. 

  

Reconocimiento de la carga de importación. 

  

Artículo 15. Tan pronto como sea posible, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la verificación del descargue de la carga de importación, los Administradores notificarán a la Aduana que están listos para que se verifique el reconocimiento de la mercancía. Para este efecto se servirán de un formulario especial que se llamará Solicitud de Reconocimiento, que se hará en cuatro copias y contendrá la información que se expresa en seguida: 

  

1° Nombre del consignatario. 

  

2° Nombre de la nave que trajo la mercancía. 

  

3° Fecha en que llegó. 

  

4° Marcas, cantidad, peso, etc., de la carga. 

  

5° Sitio en donde está la carga. 

  

6° Fecha del reconocimiento. 

  

7° Fecha y hora en que se devuelve a los Administradores la solicitud de reconocimiento de la mercancía. 

  

8° Fecha y hora en que se envía por la Aduana copia del manifiesto liquidado al consignatario. 

  

Los Administradores pondrán la información correspondiente a los primeros cinco puntos y la Aduana pondrá la correspondiente a los números restantes. 

  

El Término de cuarenta y ocho horas para los Administradores presentar la carga para el reconocimiento, podrá ser prorrogado por las autoridades de la Aduana en caso de congestión de buques en el puerto, de carga en las bodegas o por cualquiera otra circunstancia que lo justifique. 

  

Artículo 16. La Aduana verificará el reconocimiento de la mercancía con la mayor rapidez que sea posible, para dar así la mayor eficiencia a los servicios del puerto. 

  

El reconocimiento de la mercancía por la Aduana no podrá ser motivo para que ésta demore el recibo de la carga a los Administradores. La Aduana asume la custodia y responsabilidad de la carga en la forma establecida en los artículos 3° y 8° 

  

El reconocimiento de la mercancía será hecho por la Aduana con su personal propio de obreros necesarios para la movilización de los bultos, para abrir cajas y guacales, fardos, etc., para colocarla de nuevo en su respectivo sitio, y en fin, para todas las operaciones que el debido reconocimiento requiere. Dichos obreros estarán, bajo el exclusivo control y empleo de la Aduana y ésta no podrá servirse para tal fin de los obreros regulares que están al servicio del Terminal. 

  

Del periodo libre de almacenamiento de la mercancía del Terminal. 

  

Artículo 17. La carga de importación, de exportación o de cabotaje que se deposite en el Terminal tendrá derecho al almacenamiento libre en los términos, y según los casos que prevé el Reglamento General de Aduanas número 20, o las disposiciones posteriores que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. Vencidos los plazos respectivos de las disposiciones reglamentarias, la mercancía estará sujeta al derecho de bodegaje que esté en vigencia y que será pagado a los Administradores. 

  

Reglamentos generales para las naves. 

  

Artículo 18. Las naves marítimas procedentes del Exterior que arriben a la bahía, deberán izar la bandera de sanidad si están listas para cargar o descargar carga, dirigiéndose hacia los muelles y solicitando atraque por medio de dos pitadas largas. 

  

Los Administradores, por medio del Código de Señales, indicarán el lugar en donde debe atracar el barco, y la nave deberá dirigirse, hacia ese lugar, preparándose para recibir la visita del Capitán del puerto, del Médico del puerto y del representante del terminal. Mientras no se haya practicado ésta, la nave no permitirá la entrada ni salida de ninguna persona. Si por cualquier circunstancia una nave no puediere atracar a un muelle inmediatamente después de su llegada al puerto, la visita oficial de los funcionarios de que trata este artículo podrá verificarse antes de atracar al muelle, con el objeto de evitar demoras innecesarias después de que la nave haya atracado, pero por ningún motivo esta circunstancia podrá ocasionar demoras a la nave. 

  

Una vez que se hayan practicado las visitas oficiales, la nave bajará bandera de sanidad y dará una pitada larga en señal de que ya se han cumplido tales formalidades. 

  

Parágrafo. Las embarcaciones que, transporten explosivos o materiales inflamables deberán izar la bandera B, correspondiente al Código internacional de Señales y en todo momento estarán listas a moverse a cualquier punto de la bahía que los Administradores estimen conveniente. Por regla general, las embarcaciones que traigan explosivos o materias inflamables deberán fondear al sur del Castillo Grande, en donde se pasará la' visita oficial y en donde recibirán las instrucciones del caso para el descargue, a cuyo efecto los Administradores suministrarán, bongos especiales. 

  

Artículo 19. Aquellas embarcaciones que no deseen trabajar inmediatamente después de su arribo á la bahía, podrán fondear y esperar allí la visita de los funcionarios del puerto. Cuando estén listas para trabajar, así lo indicarán por medio de dos pitadas largas, después de lo cual los. Administradores indicarán el lugar en donde deben atracar el barco. 

  

Del servicio de bongos. 

  

Artículo 20. Por regla general, todas las naves deben atracar en los muelles para los efectos del descargue y cargue, salvo aquellos casos que en opinión de los Administradores y en beneficio de los intereses del puerto, convenga efectuar ese trabajo por medió de bongos en el fondeadero. Con todo, este procedimiento de ninguna manera implica la liberación del pago del muellaje, y de consiguiente, este cargo se hará efectivo de acuerdo con la tarifa que se indica en los reglamentos. 

  

De conformidad con el contrato de concesión celebrado por el Gobierno y los Administradores, éstos tendrán el derecho exclusivo para el transporte de toda carga que se movilice en bongos o planchones, como también el transporte de carga y movimiento de tales bongos dentro de las aguas de la bahía de Cartagena, con excepción de los bongos que remolquen los buques fluviales o de cabotaje con carga destinada y procedente del interior. 

  

Petróleo y sus derivados. 

  

Artículo 21. En vista de los derechos ya concedidos mediante contratos anteriores en relación con el transporte, trasegamiento y exportación de petróleo y sus derivados, es entendido que tales productos no pagarán ningún derecho ni otro cargo del Terminal sino cuando utilicen los muelles y equipo auxiliar del puerto a, que se refiere el presente Reglamento. 

  

Documentos que deben presentar los buques marítimos. 

  

Artículo 22. Como lo dispone el artículo 94 de la Ley 79 de 1931, el Capitán de la nave entregará al Capitán del puerto los documentos que allí se expresan, documentos que serán recibidos por el Capitán del puerto y el representante del Terminal, pudiendo quedar en manos de este último un ejemplar del manifiesto completo de toda la carga que se va a descargar, las libretas de apuntes necesarias y una relación de pasajeros y equipajes, y después de cumplida la entrega de tales documentos los Administradores podrán principiar a trabajar. 

  

La cancelación del sobordo deberá verificarse por la Aduana como lo dispone la Ley 79 de 1931, previa la información que deben rendir los Administradores respecto al recibo de carga, según el artículo 3° 

  

Documentos que deben presentar los buques fluviales y de cabotaje. 

  

Artículo 23. Inmediatamente después del atraque de un buque fluvial ó de cabotaje, el Contador o los agentes del buque entregarán a los Administradores y a la Aduana dos copias de los siguientes documentos: 

  

Manifiesto completo de toda la carga que se va a descargar, y conocimiento de embarque por cada lote de carga. Este último deberá tener la siguiente información: 

  

1° Nombre del buque. 

  

2° Nombre del consignatario. 

  

3° Nombre del consignador. 

  

4° Punto de destino. 

  

5° Marcas, cantidad, peso, medida, etc. 

  

6° Observaciones sobre daños, roturas, hurtos, etc. 

  

Después de recibir los documentos anteriores, los Administradores comenzarán el cargue y el descargue del buque. 

  

Preferencia en la designación de espacio para atracar. 

  

Artículo 24. En la designación de espacio para atracar, los Administradores darán preferencia a las naves que conduzcan pasajeros y correos sobre las embarcaciones de carga, y si es el caso, los Administradores podrán ordenar a un buque de carga que cambie de sitio en el muelle o se dirija al fondeadero. 

  

Los vapores o motonaves tendrán preferencia en todo tiempo sobre los buques de vela, y si es el caso, los Administradores podrán ordenar a un buque de vela que cambie de sitio en el muelle o que se dirija al fondeadero. 

  

Cuando una nave se encuentre atracada a los muelles, pero que no esté trabajando, los Administradores ordenarán su retiro para dar lugar a otra que vaya a cargar o descargar. 

  

Asímismo, cuando una nave ha estado atracada por más de cuatro días, los Administradores podrán ordenar su retiro para dar lugar a una nave recién llegada. 

  

De la misma manera, cuando una nave haya estado trabajando por más de cuarenta y ocho horas y las necesidades así lo exijan, los Administradores podrán ordenar su retiro para dar lugar a otra nave que vaya a trabajar. 

  

Además de las razones expuestas anteriormente, en beneficio de los intereses del puerto, los Administradores podrán ordenar a una nave que cambie de sitio en los muelles o se dirija al fondeadero. 

  

Defensas contra las ratas. 

  

Artículo 25. Las naves marítimas que atraquen a los muelles, deberán usar por lo menos una defensa contra las ratas en cada cable de amarre que esté sujeto a los muelles. 

  

Desagües, desperdicios y basuras, etc. 

  

Artículo 26. Todas las naves marítimas que arriben a los muelles, tienen la obligación ineludible de cubrir, al acercarse durante el atraque y mientras permanezcan en el muelle de manera efectiva las tuberías de desagüe y desperdicio en el costado de los muelles, y así evitarán la caída de toda clase de basuras en los muelles. Además de la multa que se estipula en el párrafo siguiente, el Capitán del puerto hará responsable al Capitan de la nave por todos los daños que se sucedan por infracción de este artículo. 

  

De la misma manera queda terminantemente prohibido arrojar al agua zenizas, desperdicios, comestibles, balasto, pedazos de madera, guacales, etc., y en general toda clase de desperdicios, mientras el buque está en puerto. El Capitán del puerto, a solicitud de los Administradores, impondrá una multa de $ 50 por infracción de esta disposición. 

  

Fondeadero. 

  

Artículo 27. En el área adyacente a los muelles, los Administradores indicarán el lugar del fondeadero, a fin de que las naves que tengan que fondear lo hagan en el lugar destinado para ese efecto. En caso de que alguna nave o naves fondearen en un lugar distinto, los Administradores ordenarán el cambio, si en su concepto tales naves interrumpen la libre navegación de otra embarcación, de acuerdo con el Capitán del puerto. 

  

Averías al Terminal por naves. 

  

Artículo 28. En caso de averías a la propiedad del Terminal por las naves que lo usen, el Capitán o el agente de la nave deberá firmar una fianza ante los Administradores, antes de zarpar la nave, en garantía de que los gastos ocasionados por las reparaciones necesarias serán cubiertos oportunamente, por la nave o sus agentes. La cuantía de la fianza se determinará por el cálculo que de las reparaciones haga el representante del Lloyds o los Administradores. 

  

Reparaciones a las naves. 

  

Artículo 29. Mientras las naves estén atracadas a los muelles no se podrán realizar reparaciones a las calderas o maquinaria que impidan a las naves movilizarse por su propia fuerza al momento que se les ordene, y, de consiguiente, los vapores deberán tener suficiente presión en sus calderas para cambiar de sitio al momento o dirigirse al fondeadero en caso de necesidad. 

  

Responsabilidad de los Administradores por daños. 

  

Artículo 30. Las naves o personas que usen los muelles o cualquiera otra propiedad del Terminal lo harán asumiendo los riesgos inherentes y los Administradores no serán responsables por los accidentes o daños que puedan ocurrir. 

  

Bandera-Piloto. 

  

Artículo 31. Toda nave deberá izar la bandera P del Código de Señales el día de su .salida. 

  

Limitaciones en el manejo de carga. 

  

Artículo 32. Los Administradores, se reservan el derecho de rehusar el manejo de carga que por su naturaleza pueda ocasionar daños al Terminal o a la demás carga, o de pesos que no puedan manejar. 

  

Aparejo de las naves. 

  

Artículo 33. Toda nave será responsable por el estado y condición de su aparejo y equipo para estibar la carga. Los accidentes que puedan ocurrir tanto a los empleados como a la propiedad, como consecuencia del mal estado o deficiencia del aparejo y demás equipo, serán por cuenta exclusiva de la nave. En caso de que las naves no puedan descargar cualquier parte de su carga con sus propias grúas y se solicite el uso de las grúas del Terminal, ese servicio se cobrará por hora, a base de la tarifa que se fija en estos Reglamentos. 

  

Reglamento para las Agencias. 

  

Notificación y arribo de naves. 

  

Artículo 34. Todas las agencias encargadas del movimiento de embarcaciones, ya sean marítimas, fluviales o de cabotaje, deberán dar aviso por escrito a los Administradores por lo menos con veinticuatro horas. de anticipación a su llegada, informando la hora en que la nave debe llegar, hora en que desea trabajar, la cantidad, distribución o clase de carga que va a descargar y cargar, como también la información sobre piezas que pesen más de cinco toneladas. 

  

En los casos en que una nave se vaya a cargar o descargar durante las horas hábiles del Terminal, es decir, 7 a. m. a 11 a. m., o 1 p. m. a 5 p. m., es absolutamente indispensable que esté lista para principiar su trabajo a más tardar a las 8 a. m. o a las 2 p. m., respectivamente. En caso que la Agencia haya solicitado los servicios del Terminal para descargar o cargar, una nave en cualquiera de los períodos arriba anotados y por algún motivo la nave no pueda principiar su trabajo en las horas que se acaban de anotar, entonces, además de la tarifa ordinaria, la Agencia pagará toda la gente que se haya reclutado para la nave por todo el tiempo que haya transcurrido desde el principio del período hasta la hora en que principió a cargar o descargar, o hasta que se termine el período respectivo en caso de que el cargue o descargue no se llegue a efectuar dentro del período. En caso que una nave quiera cargar o descargar en horas extraordinarias o días feriados, y no llegue a la hora que haya fijado la agencia, entonces la agencia pagará, además de lo que estipula la tarifa especial para trabajar en horas extraordinarias, toda la gente que se haya reclutado para la nave por todo el tiempo que haya transcurrido desde que principió el período hasta la hora en que principie a cargar o descargar o hasta, que se termine el período, en caso de que no se llegue a realizar el cargue o descargue. 

  

Aviso de cargamentos de exportación. 

  

Artículo 35. Las agencias de vapores o agentes de naves, deberán dar aviso por escrito a los Administradores, por lo menos veinticuatro horas antes de la llegada de la nave en que se despachará un cargamento de exportación. Este aviso deberá indicar los nombres del consignatario, consignador, marcas, cantidad, etc., de la carga en cuestión. A menos que se llenen todos estos requisitos, los Administradores no tendrán la obligación de hacer el embarque. 

  

*Equipajes. 

  

Artículo 36. Según las tarifas que fijan estos Reglamentos, habrá un cargo por cada bulto de equipaje; este cargo se aplicará únicamente al equipaje en el verdadero sentido de la palabra, y los demás artículos pagarán de acuerdo con lo que estipulan las tarifas para la carga directa, siempre y cuando se retiren dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, después de lo cual quedarán sujetos a las tarifas que se aplican a la carga indirecta. 

  

Correo. 

  

Artículo 37. El correo que llegare a bordo de naves, se descargará por los Administradores y en presencia del Contador del buque o su representante, quien lo entregará a los funcionarios del Gobierno. El correo saliente se recibirá por el Contador del buque al costado de la nave, después de lo cual los Administradores lo embarcarán. 

  

Seguro contra incendio de la carga. 

  

Artículo 38. Los Administradores no asumen ninguna responsabilidad por daños ocasionados por incendio, agua ú otra causa, que puedan sufrir los cargamentos mientras permanezcan en la zona del terminal, ya sea carga directa, indirecta o carga de palio, si tales daños no provienen de descuidos en el manejo y colocación de la carga. 

  

En caso de que sé solicite específicamente el aseguro de mercancías por el propietario, despachador, consignatario o sus agentes, los Administradores podrán convenir en conseguir el aseguro de la mercancía, pero con el entendimiento expreso de que la responsabilidad de los Administradores se limita a simples intermediarios. Para conseguir el aseguro de la mercancía, los interesados deberán formular una solicitud por escrito, y en ese sentido, dando detalles completos de la carga, fecha en que llegará al Terminal, valor, clase de riesgo que se desea amparar, y el plazo que se desea, En caso de que la mercancía esté amparada por alguna otra póliza se informará sobre el particular. Sin embargo, es de advertirse que bajo ninguna circunstancia intervendrán los Administradores en la consecución de las pólizas para amparar las mercancías después de que hayan salido del Terminal, ni tampoco para ampararlas durante un período ya cubierto por otras agencias. 

  

Abandono de mercancía. 

  

Artículo 39. La carga de importación, exportación o cabotaje que permanezca en las bodegas del Terminal por más del tiempo de bodegaje permitido en la ley y los reglamentos, será considerada como abandonada al Gobierno, y en consecuencia podrá procederse a su remate en los términos que señalen la ley y los reglamentos vigentes a la época del abandono total. Los Administradores recibirán la parte que les corresponde en pago del bodegaje y otros gravámenes del Terminal. 

  

Peso o medida de la carga. 

  

Artículo 40. Cuando el peso o medida de la carga no se indique en los papeles de embarque ni estén marcados en la propia carga, los Administradores, para los efectos de tarifa, deberán pesar o medir la carga en cuestión, y por este servicio habrá un cargo que se indicará en la tarifa, Además, los Administradores tendrán derecho de comprobar el peso o medida de la carga cuando a bien lo tengan, y si los pesos o medidas que se les hayan suministrado no sean los verdaderos, entonces los Administradores podrán cobrar por pesar o medir la carga de acuerdo con la tarifa precitada. 

  

Reclamos por daños o bultos faltantes. 

  

Artículo 41. Los Administradores no reconocerán reclamos por daños o bultos faltantes después de que la carga haya salido del Terminal, a menos que el que recibe deje constancia de ello en el recibo que expedirá a favor de los Administradores. 

  

Artículo 42. Los Administradores solamente serán responsables por reclamaciones de daños o bultos faltantes, cuando se compruebe que tales daños o faltas ocurrieron mientras la mercancía estaba en custodia de los Administradores. 

  

DISPOSICIONES GENERALES 

  

Oficinas de los Administradores y de la Aduana en la zona del Terminal. 

  

Artículo 43. La planta alta del edificio para la Administración y Aduana, más una oficina en la bodega número 3, se destinarán para el funcionamiento de las oficinas de los Administradores. 

  

La planta baja y una oficina, en cada una de las bodegas números 1, 2 y 3 se destinarán para el servicio de la Aduana, Capitán del puerto, Médico del puerto, etc., todo de acuerdo con la distribución que indicó la Aduana y en combinación con las dependencias que funcionarán fuera de la zona del Terminal. Sin embargo, es de advertirse que el Capitán del puerto, el Médico del puerto y el representante de la Aduana, que se menciona más adelante, deberán establecerse en estas oficinas permanentemente dentro de la zona del Terminal. Desde luégo, se entiende que los espacios a que se refiere serán destinados para el uso exclusivo de las oficinas. 

  

Representante de la Aduana. 

  

Artículo 44. La Aduana mantendrá en la zona del Terminal un representante con amplias autorizaciones para tratar y resolver con los Administradores todo lo que se relacione con el servicio aduanero. Este funcionario o su delegado competente deberá permanecer en servicio durante todas las horas hábiles de trabajo, y también en aquellas horas fuera de las reglamentarias, cuando así lo exijan las necesidades para mantener una eficiente administración del puerto. 

  

Capitán del puerto. 

  

Artículo 45. El Capitán del puerto, o su representante legal, deberá permanecer en el Terminal durante todas las horas hábiles de trabajo, como también estará en servicio para recibir y despachar naves fuera de las horas reglamentarias, cuando las circunstancias así lo exijan, para evitar demoras y aumentar la eficiencia del servicio del puerto. 

  

Médico del puerto. 

  

Artículo 46. El Médico del puerto, o su delegado, permanecerá en el Terminal durante todas las horas hábiles de trabajo, como también estará en servicio para recibir y despachar naves fuera de las horas reglamentarias, cuando las circunstancias así lo exijan, para evitar demoras y aumentar la eficiencia del servicio del puerto. 

  

Gerente. 

  

Artículo 47. Los Administradores estarán representados en el Terminal por el Gerente, quien tendrá a su cargo todo lo relacionado con la Administración del puerto, incluyendo oficinistas y demás personal administrativo, y obreros para el servicio del Terminal, con excepción de aquellos que se empleen en el reconocimiento de la carga, como se estipula en otra parte. 

  

Restricciones de cuarentena, fumigación de buques, etc. 

  

Artículo 48. Todas las naves que arriben al puerto de Cartagena estarán sujetas a las previsiones de la ley y reglamentos relacionados con las restricciones de cuarentena, inspección y fumigación, etc., todo lo cual se hará cumplir y se llevará a cabo por medio del Médico del puerto. 

  

Entrada a la zona del Terminal. 

  

Artículo 49. Para poder entrar al Terminal o sus dependencias será necesario proveerse de un permiso especial que se expedirá así: 

  

1° Por el Capitán del puerto, con la refrendación del Administrador de la Aduana: a todas aquellas personas que por la naturaleza de sus negocios necesiten entrar al Terminal con alguna frecuencia, serán provistas de pases permanentes que se recovarán cada año. Estos pases podrán ser cancelados en cualquier momento, por la autoridad que los concedió, y para obtenerlos, los interesados harán su solicitud en papel sellado y personalmente ante el Capitán del puerto, exponiendo los motivos que la ocasionan; a las personas que deseen entrar ocasionalmente al Terminal, mediante solicitud verbal, también podrán, si lo estiman conveniente, expedir el permiso correspondiente, el cual será solamente válido para una entrada. 

  

2° Por el Gerente del Terminal para todos sus empleados; y 

  

3° Por el Administrador de la Aduana, para los empleados de esta entidad. 

  

Horario oficial del Terminal. 

  

Artículo 50. Las horas oficiales de trabajo del Terminal, serán: 

  

De 7 a 11 a. m. y de 1 p. m. a 5 p. m., salvo los domingos y días festivos reconocidos por la ley, se considerarán como trabajo extraordinario. Sin embargo, las naves se recibirán y despacharán a cualquiera hora fuera de las que define el horario oficial, a petición de los interesados, y cuando sea necesario, para que la nave pueda mantener su itinerario. Por este servicio los Administradores cobrarán, de acuerdo con la tarifa establecida. 

  

Demoras y responsabilidad. 

  

Artículo 51. Los Administradores no serán responsables por demoras en el recibo y despacho de naves, carros ferroviarios, camiones, etc., ni por el manejo de carga procedente o con destino a tales medios de transporte, por causa de huelgas, desórdenes, turbación del orden público, fuerza mayor o por distintos motivos que estén fuera del control de los Administradores. 

  

Reformas a los Reglamentos, tarifas, etc. 

  

Artículo 52. De acuerdo con los términos del contrato para la administración del Terminal, celebrado entre el Gobierno Nacional y Frederick Snare Corporation, los reglamentos y tarifas que aquí se describen, pueden cambiarse o reformarse previo aviso al público, dado con treinta días de anticipación y de común acuerdo entre el Gobierno y los Administradores. 

  

Empleo y control de los obreros. 

  

Artículo 53. Todos los obreros que se empleen en el manejo de carga dentro de la zona del Terminal o abordo de las naves, serán debidamente seleccionados y empleados por los Administradores (con excepción de lo previsto en relación con el reconocimiento de carga de importación), y estarán bajo su control exclusivo. 

  

Artículo 54. Los agentes, agencias marítimas, naves, consignatarios, y en general toda persona o personas que usen el Terminal, de hecho manifiestan su aceptación y se sujetan al cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones contenidas en estos reglamentos, inclusive las tarifas que se anotan, todo lo cual estará en vigencia, a menos que se avise lo contrario. 

  

Artículo 55. Queda en los términos del presente Decreto sustituido el marcado con el número 246 de 1934 y derogadas las disposiciones de los Reglamentos Generales de Aduana que sean contrarias al presente. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 8 de marzo de 1935. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jorge SOTO DEL CORRAL 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

César GARCIA ALVAREZ