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DECRETO4541895189510 script var date = new Date(11/10/1895); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXL. N. 9849. 21, OCTUBRE, 1895. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDASobre formalidades para el cobro de los derechos de exportación del caféVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO21/10/189521/10/189598497211

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXL. N. 9849. 21, OCTUBRE, 1895. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 454 DE 1895

(octubre 11)

Sobre formalidades para el cobro de los derechos de exportación del café

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, 

  

En uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Además de las disposiciones vigentes sobre exportación, se observarán las que contiene el presente Decreto. 

  


Artículo 2.° Concedido el permiso para cargar de que tratan los artículos 200 y 201 del Código Fiscal se hará por el respectivo Jefe del Resguardo una visita especial del buque con el fin de cerciorarse de que en éste no hay artículos de exportación. 

  

A dicha visita concurrirán también los empleados que expresan los artículos 57 y 58 del Código, siempre que así lo disponga el Administrador de la Aduana. 

  


Artículo 3.° Fuera del manifiesto general que debe presentar el consignatario del buque según el citado artículo 202, presentará cada exportador de café, uno relativo á esta mercadería, en forma análoga á la de los que se emplean para la importación, con el objeto de que se pueda extender en él la diligencia de reconocimiento y la liquidación de derechos correspondientes. 

  


Artículo 4.° Todos los manifiestos de exportación de que se ha hablado se presentarán por cuadruplicado al Administrador de correos del lugar de la respectiva Aduana, dentro del término que ésta fije al extender el permiso para la carga del buque; y los que se refieran á café expresarán cuál se halla pilado ó sin película, y cuál no lo está. Inmediatamente dicho Administrador comparará entre sí todos los ejemplares de cada manifiesto y remitirá, sin demora, tres de ellos á la Aduana, y el otro lo reservará para enviarlo al Ministerio de Hacienda por el próximo correo. La Aduana dará á los ejemplares que reciba un destino igual al que para los de importación prescriben las disposiciones vigentes; procediendo sin tardanza al reconocimiento de los bultos. 

  


Artículo 5.° El reconocimiento se hará abriendo y examinando, de los bultos cuyo contenido no haya sido manifestado como de café sin película, los que la Aduana juzgue conveniente para impedir que el café pase como si fuera otra mercadería, ó como si tuviera película el que esté sin ella; y verificando el peso de todos los bultos de café. 

  


Artículo 6.° Una vez reconocido el cargamento, la Aduana extenderá la liquidación de los derechos que se hayan causado, en los tres ejemplares del manifiesto que tenga en su poder, exigirá el pago, y expedirá la licencia de embarque al pie de uno de aquellos documentos y lo devolverá al exportador luégo que éste haya cubierto el impuesto. 

  

Si el cargamento no hubiere causado derechos, se extenderá la licencia de embarque inmediatamente después de que sea reconocido. 

  


Artículo 7.° Dicha licencia no se entregará sin que previamente afiance el exportador la pronta entrega de un ejemplar del respectivo conocimiento de embarque. 

  


Artículo 8.° Las disposiciones sobre infracciones que contienen el artículo 325 del Código Fiscal, en su inciso 3.°, y en el 9.° en cuanto se refiere á manifiestos; así como las penas con que ellas se castigan, y el procedimiento para imponerlas de acuerdo con lo que determinan las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo 9.°, Título 3.°, Libro 1.° del Código Fiscal, se declaran extensivas á las exportaciones. 

  


Artículo 9.° Las reclamaciones relativas á hechos se resolverán de una manera análoga á la que determina para las importaciones el artículo 13 de la Ley 36 de 1886. En cuanto á las que se refieran a errores numéricos en las liquidaciones, ú otras conexionadas con puntos administrativos, se aplicarán también por analogía, lo mismo que en todos los demás casos de cualesquiera naturaleza no previstos en este Decreto, las disposiciones del artículo 143 y las otras del Código Fiscal relativas á importaciones, en cuanto no sean incompatibles. 

  

Dado en Bogotá, á 11 de Octubre de 1895. 

  

M. A. CARO. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

Carlos Uribe.