DECRETO4541964196403 script var date = new Date(02/03/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31336. 8, ABRIL, 1964. PÁG. 6.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se autoriza y fomenta la creación de establecimientos educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo forma legal de cooperativasVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO08/04/196402/03/1964313361346

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31336. 8, ABRIL, 1964. PÁG. 6.

DECRETO 454 DE 1964

(marzo 02)

Por el cual se autoriza y fomenta la creación de establecimientos educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo forma legal de cooperativas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial, de las que le confiere el ordinal 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Las Juntas Comunales que tengan personería podrán organizar establecimientos educativos de primer ciclo de educación, bajo la forma legal de cooperativas. 

  

Dichos establecimientos quedarán sometidos a las reglamentaciones pedagógicas y técnicas que rigen la educación en Colombia; estarán sujetos a la legislación cooperativa colombiana y a las disposiciones vigentes de la Superintendencia del Ramo, y disfrutarán de todas las prerrogativas inherentes a las sociedades cooperativas. 

  


Artículo segundo. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, prestará la colaboración y asesoría necesarias para la organización de las cooperativas que se establezcan con fines educativos. 

  


Artículo tercero. De acuerdo con la legislación cooperativa los establecimientos que se organicen por este sistema no tendrán fines de lucro y por consiguiente solamente podrán cobrar las pensiones y matrículas que les fije la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones, sobre la base de que esas matrículas y pensiones retribuyan los gastos de funcionamiento como son: arrendamiento de local, sueldos y prestaciones sociales del profesorado y personal administrativo e igualmente los materiales y equipos indispensables para la administración y el aprendizaje. 

  


Artículo cuarto. Los establecimientos de que trata el artículo primero del presente Decreto, tendrán sus Juntas Directivas tal como funcionan las Directivas de una sociedad cooperativa, para lo relacionado con los problemas administrativos de los mismos, pero todos los aspectos técnicos y pedagógicos en general, serán de cuidado del Rector bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional. 

  


Artículo quinto. Cuando varias Juntas de Acción Comunal que tengan personería jurídica deseen ingresar como socios activos en un establecimiento educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo la forma legal de Cooperativa, la Junta Directiva del establecimiento estará formada por un (1) representante de cada una de las Juntas de Acción Comunal. En dicho caso, deberá organizarse una sola cooperativa. 

  


Artículo sexto. La financiación de los establecimientos educativos en referencia, se hará bajo la forma legal empleada por las Sociedades Cooperativas. Al efecto podrán ser inscritos en el Banco Cooperativo nacional y gozar de las facilidades crediticias que todas las demás sociedades cooperativas reciben, ya sea para construcción, dotación, etc. En este caso el valor d las matrículas y pensiones podrán aumentarse moderadamente, previa autorización de la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones, en la medida necesaria para atender el crédito percibido, y exclusivamente para este fin. 

  


Artículo séptimo. Los establecimientos que se organicen según lo prescrito en el artículo primero de este Decreto, podrán recibir auxilios y subvenciones de entidades oficiales o privadas. 

  


Artículo octavo. Cuando las condiciones presupuestales lo permitan, el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, podrán nombrar maestros y profesores en comisión para que presten servicios en los establecimientos que por este Decreto se autorizan, y para la buena marcha de los mismos cuando quiera que la necesiten. El Ministerio para los mismos efectos, podrá destinar inspectores en comisión. 

  


Artículo noveno. Sí en cualquier momento se comprobase que un establecimiento educativo organizado por Acción Comunal bajo la forma legal de cooperativas está cobrando a sus alumnos una suma mayor que las autorizadas por la Junta Nacional Reguladora de que se habló anteriormente por concepto de matrículas y pensiones, la licencia y regulación del establecimiento educativo le serán suspendidas y perderá el carácter de establecimiento educativo por iniciativa de Acción Comunal bajo la forma legal de cooperativa, y con ello el derecho a los beneficios especiales que le da dicho carácter. El Ministerio de Educación, una vez tomadas las medidas de su competencia, dará traslado a la Superintendencia de Cooperativas, para lo de su cargo. 

  


Artículo décimo. La Oficina de Inspección Nacional por medio de los Inspectores, y las Secciones Técnicas del Ministerio y las Secretarias de Educación de los Departamentos y del Distrito Especial, prestarán la colaboración necesaria para la organización de estos establecimientos. 

  


Artículo once. En los establecimientos educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo la forma legal de cooperativas, no se autoriza ninguna clase de uniforme ni de exigencias adicionales a las materias y pensiones. 

  


Artículo doce. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a marzo 2 de 1964. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministerio de Gobierno, Aurelio Camacho Rueda. El Ministerio de Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministerio de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.