DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21649. 25, MARZO, 1931. PÁG. 8.
DECRETO 423 DE 1931
(febrero 28)
Por el cual se reglamenta la concesión de licencias para instalación y explotación de estaciones radiodifusoras
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Ninguna persona o entidad podrá instalar ni explotar en territorio de la República estaciones radiodifusoras sin permiso del Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Unicamente podrá concederse permiso para aparatos e instalaciones de los tipos más modernos y de sistemas reconocidos como los más adecuados para prestar un servicio correcto, sin causar interferencias o molestias a otras estaciones construidas o que se construyan, y sin perjudicar los demás servicios de comunicaciones eléctricas.
Artículo 3º. Clasifícanse las estaciones radiodifusoras en dos especies o categorías, así:
a) Estaciones radiodifusoras comerciales, y
b) Estaciones radiodifusoras experimentales.
Artículo 4º. La persona o entidad que aspire a obtener una licencia para instalar y explotar estaciones radiodifusoras deberá presentar al Ministerio del ramo la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes, sin lo cual no podrá dársele curso:
a) Copia de la escritura social, si se trata de una compañía;
b) Relación del capital con que va a funcionar la empresa;
c) Un croquis en escala con la indicación exacta del lugar donde vaya a quedar la estación;
d) Una descripción general de la instalación, acompañada de sus datos técnicos;
e) Un diagrama fiel y exacto del transmisor con indicación de los valores eléctricos de cada una de sus partes.
Si se trata de una estación experimental, el solicitante solamente deberá acompañar lo indicado en los apartes c), d), y e) anteriores.
Artículo 5º. Las estaciones para las cuales se concede licencia para explotación comercial podrán transmitir: conferencias sobre temas de religión, moral, ciencias y artes; noticias nacionales y universales de interés general; cotizaciones de bolsa; observaciones meteorológicas y agrícolas; conciertos; canto; recitaciones; comedias; propaganda comercial. Las estaciones con licencia para explotación experimental podrán hacer las mismas transmisiones, con excepción de la propaganda comercial.
Artículo 6º. Las estaciones que se instalen en virtud de licencias expedidas por el Ministerio del ramo y de acuerdo con el presente Decreto no podrán usarse para servicios de naturaleza diferente del de perifonía.
Artículo 7º. Si el concesionario tuviere necesidad de extender líneas o cables por las vías públicas, deberá cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, acuerdos, etc., y las providencias de las autoridades sobre la materia, y estará obligado a hacer en las obras establecidas las modificaciones que sean necesarias por motivos de seguridad o interés del tránsito. Para la instalación de micrófonos en lugares distintos del en que se halle instalado el micrófono principal, el concesionario deberá solicitar permiso del Ministerio del ramo cada vez que tenga necesidad de hacer tales instalaciones.
Artículo 8º. El servicio de las estaciones estará en todo tiempo subordinado a las disposiciones que dicte el Gobierno sobre el servicio de inalámbricos y estará sujeto a la vigilancia del mismo Gobierno por medio de sus empleados debidamente autorizados. Los poseedores de licencias deberán permitir a dichos empleados visitar y revisar libremente las instalaciones.
Artículo 9º. En caso de guerra, conmoción interior, o peligro de que a juicio del Gobierno, se altere la paz pública, éste podrá tomar las instalaciones para su uso exclusivo, hasta que se restablezca la normalidad, o suspender el servicio, o hacer desmontar los aparatos, sin que en ninguno de tales casos el concesionario tenga derecho a indemnización alguna.
Artículo 10. El Ministerio del ramo fijará las longitudes de onda en que puede trabajar cada una de las estaciones a que se refiere el presente Decreto. No se concederá licencia a ninguna estación que no esté dotada de cristales de control de frecuencia. Estos cristales deberán corresponder exactamente a la longitud de onda fijada para cada estación y los concesionarios no podrán efectuar transmisión alguna sin el empleo de dichos cristales.
Artículo 11. Los poseedores de licencias para estaciones comerciales o experimentales no podrán transmitir noticias falsas o tendenciosas, susceptibles de provocar alarmas, trastornos políticos o sociales, movimientos artificiales de bolsa, etc., ni difundir ideas que puedan perjudicar la tranquilidad o seguridad del país. El Gobierno podrá disponer que no se ejecute ningún programa ni en general ninguna transmisión sin el pase previo del funcionario que designe el Ministerio del ramo.
Artículo 12. Cuando una estación haya sido construida en condiciones distintas a las estipuladas y a las prevenciones del presente Decreto, o cuando el concesionario falte al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, o que sus instalaciones constituyan un estorbo para las comunicaciones del Gobierno, esté podrá imponer multas sucesivas de $10 a $300, hasta que la infracción cese, sin perjuicio de cancelar la licencia que haya expedido. Si después de cancelada una licencia se continúa efectuando transmisiones, se impondrán multas sucesivas hasta de $500 cada una y se hará desmontar las instalaciones.
Artículo 13. La entidad o persona que sin licencia respectiva establezca estaciones de radiotelefonía sufrirá una multa de hasta $500 y la suspensión inmediata del servicio.
Artículo 14. Las licencias de que trata el presente Decreto se concederán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo, por el término de un año. Vencido éste los interesados deberán hacer nueva solicitud. La prórroga de una licencia se concederá igualmente por medio de una resolución.
Artículo 15. Los derechos a favor del Estado por el permiso para una estación comercial serán de $200 por año, los que deberán pagarse anticipadamente. Los derechos para una estación experimental serán de $10 por año, pagaderos en la misma forma. El comprobante de lo pagado por concepto de la primera anualidad deberá agregarse a la licencia en el acto de la notificación de la misma.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 28 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON