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DECRETO4071950195002 script var date = new Date(08/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO LXXXVI. N.27250. 27, FEBRERO, 1950. PAG. 921PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se destinan las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas y se concede una autorizaciónVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinancierofalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente porque agotó su objetofalse27/02/195008/02/1950272509211

DIARIO OFICIAL AÑO LXXXVI. N.27250. 27, FEBRERO, 1950. PAG. 921

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 407 DE 1950

(febrero 08)

Por el cual se destinan las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas y se concede una autorización

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio el territorio de la Nación, y 

  

Que es indispensable aclarar la destinación que debe darse a las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel y cobre-níquel, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel y cobre-níquel ingresarán al Tesoro Nacional, previa deducción de las sumas que a juicio del Gobierno Nacional y del Banco de la República sean necesarias para la adecuada dotación, construcciones y ensanches de la Casa de Moneda de Bogotá. 

  


Artículo 2º. Con el fin de incorporar en el Presupuesto vigente los nuevos recursos de que trata el artículo anterior, facúltase al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para abrir al mismo los créditos adicionales correspondientes. 

  


Artículo 3º. Suspéndense las disposiciones legales contrarias a este Decreto. 

  


Artículo 4º. El presente Decreto rige desde su sanción. 

  

Comuníquesey publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis Ignacio Andrade 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Eliseo Arango 

  

El Ministro de Justicia, 

  

GeneralMiguel Sanjuan 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernan Jaramillo Ocampo 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Teniente GeneralRafael Sanchez Amaya 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Jose Vicente Davila Tello 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Evaristo Sourdis 

  

El Ministro de Higiene, 

  

Jorge Cavelier. 

  

El Ministro de Comercio e Industrias, 

  

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Jose Elias Del Hierro 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garces 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

GeneralGustavo Rojas Pinilla 

  

El Ministro de Obras, 

  

Victor Archila Briceño.