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DECRETO3771965196502 script var date = new Date(25/02/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31605. 15, MARZO, 1965. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse13/03/196525/02/1965316054044

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31605. 15, MARZO, 1965. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 377 DE 1965

(febrero 25)

por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones constitucionales, 

  

DECRETA: 

  

Caución y base del inventario. 

  


Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas de bienes corporales muebles, se causa únicamente en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía por parte del productor o importador o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, o al consumidor en el caso de que éste la adquiera directamente del productor o importador. 

  

En los casos de entregas a otros productores, de bienes corporales muebles para su ulterior transformación, el impuesto sólo se causará cuando los nuevos productos se entreguen directamente al consumidor o al intermediario, por parte del productor de los mismos, siempre y cuando que su venta origine el tributo. 

  

Para los efectos contemplados en el inciso anterior, el comprador hará saber por escrito y en duplicado al vendedor, el destino que habrá de darle a la mercancía comprada, a fin de que éste, en sus declaraciones de ventas, anote tal hecho con indicación del domicilio del comprador, cantidad y valor de la mercancía y lo compruebe con el duplicado de la misma. 

  

Cuando la entrega de la mercancía se haga por parte de un productor o importador a una persona económicamente vinculada a éstos, el impuesto se causará cando esta última persona realice la operación de compraventa con un tercero que sea consumidor final. 

  

Se causa el gravamen no obstante la existencia de pactos de reserva del dominio, de retroventa y de condiciones resolutorias que afecten el contrato de compraventa. 

  


Artículo 2º. Productor, para efectos de este Decreto, es la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceros, pero para venderlos bajo su responsabilidad. 

  


Artículo 3º. Se considera que existe vinculación económica, en los siguientes casos: 

  

1º. Cuando la operación de venta tiene lugar entre dos empresas, una de las cuales posee, directa o indirectamente, más del 50% del capital de la otra. 

  

2º. Cuando la operación de venta se lleva a cabo entre dos empresas, en las cuales una misma persona posea, directa o indirectamente, más del 50% de sus respectivos capitales. 

  

3º. Cuando en los casos de los ordinales 1º. y 2º. de este artículo, la correspondiente proporción del capital pertenezca a personas naturales que sean cónyuges entre sí, o que estén vinculadas dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 

  

4º. Cuando las ventas se realicen entre personas naturales que sean cónyuges entre sí, o que estén vinculadas dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 

  


Artículo 4º. Para que un artículo pueda considerarse como terminado y, por consiguiente, causar con su venta el impuesto, debe reunir las dos condiciones siguientes: 

  

a) Que se haya obtenido como resultado de un proceso industrial completo, es decir, que se haya operado una transformación de las materias primas utilizadas en virtud de dicho proceso industrial, y 

  

b) Que dicho artículo se venda ordinaria y directamente al consumidor final, aunque también pueda venderse a otro productor para su ulterior transformación. 

  

Cuando un artículo no reúna las dos condiciones mencionadas anteriormente, no se considerará como terminado y de consiguiente su venta no causará impuesto. 

  


Artículo 5º. Por licores, se entiende todas las bebidas alcohólicas cualquiera que sea el procedimiento que se utilice para su elaboración. De consiguiente, quedan comprendidos los aguardientes, rones, vinos, champañas, sidras, cervezas, etc. 

  


Artículo 6º. La base para liquidar el impuesto será el total del precio convenido, sea que la venta se realice de contado o a crédito y cualquiera la forma de pago que se pacte, incluyendo en la base los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, etc., y con deducción del valor de los empaques o envases, cuando en virtud del convenio o de las costumbres comerciales, aquéllos sean materia de devolución, siempre que su valor se haya incluido en el precio de la venta. 

  

Parágrafo. El valor de la financiación que se hace al consumidor en el caso de ventas a plazo no es objeto del impuesto, salvo en los casos en que la compra se haga directamente al productor o importador. 

  


Artículo 7º. En los casos de devolución de mercancías sobre las cuales se haya liquidado el impuesto, habrá lugar a la rebaja correspondiente en el pago inmediatamente posterior a la fecha en que se contabilice la devolución. Para este efecto, el contribuyente deducirá de la suma a pagar al Estado por las ventas del período respectivo, el valor de los impuestos que sobre tales devoluciones se haya liquidado y pagado por las declaraciones de ventas anteriores. 

  


Artículo 8º. Los productos de origen extranjero que están sometidos a un impuesto sobre las ventas superior al de los productos nacionales, se gravarán con la tasa fijada para éstos, cuando provengan y hayan sido negociados por Colombia dentro de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, de acuerdo con el artículo 21 del Tratado de Montevideo. 

  


Artículo 9º. A la venta de artículos terminados que se destinen a la exportación, no se le cargará el gravamen por los productores o importadores o las personas económicamente vinculadas a éstos. 

  

Los exportadores obrarán en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo primero de este Decreto, para los efectos de la exención. 

  


Artículo 10º. Cuando por cualquier circunstancia un artículo terminado haya sido fabricado con otros que han sido base de imposición, como en el caso de aquéllos que, adquiridos para el consumo, sean sometidos posteriormente a un proceso industrial complementario para su venta directa al consumidor final, los impuestos pagados se descontarán mediante el sistema de cuenta corriente así: 

  

a) El valor del impuesto por la venta final se acreditará a una cuenta denominada "Impuesto de Ventas por Pagar". 

  

b) El valor de los impuestos pagados por las compras o el que figure en la factura, se debitará a la cuenta antes mencionada. 

  

c) Con la declaración de ventas periódicas, se elaborará una relación en la que conste el valor del impuesto liquidado, menos el valor ya pagado sobre las compras; el saldo se consignará en la Administración de Impuestos respectiva, en los plazos señalados para el pago del gravamen. 

  

Exenciones 

  


Artículo 11. Quedan exceptuadas del impuesto, las ventas de artículos alimenticios de consumo popular, las de textos escolares, las de drogas las de artículos que se exporten. 

  


Artículo 12. Para efectos de la exención, son artículos alimenticios de consumo popular, todos los productos naturales o artificiales, que ingeridos aportan al organismo humano nutrición y energías necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos, menos los específicamente gravados por el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, a saber: licores extranjeros, aceite de oliva importado, chiclets, alimentos en conserva importados y licores nacionales. 

  

Parágrafo. Para que la exención consagrada en la ley opere plenamente, las ventas de funguicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales, no están sometidas al impuesto. 

  


Artículo 13. Los textos escolares se refieren a todo material o documento manuscrito o impreso que se utiliza para el desarrollo de programas de enseñanza, tales como los cuadernos para uso escolar y los libros técnicos, científicos y didácticos. 

  


Artículo 14. Se entiende por droga cualquier sustancia minera, vegetal o animal de origen natural o de síntesis, que se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal, y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas. 

  

Registro de vendedores. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. Antes del primero (1) de marzo de 1965, todo importador o productor o la persona económicamente vinculada a éstos, deberá inscribir su nombre en el Libro de Registro Oficial de Vendedores de la Administración de Impuestos Nacionales, correspondiente al lugar en donde se encuentre el asiento principal de sus negocios, aunque sus productos o mercancías se vendan exclusivamente a otros industriales. 

  

En el Registro Oficial de Vendedores se anotarán los siguientes datos: 

  

a) Razón social o nombre del vendedor. 

  

b) Domicilio. 

  

c) Dirección. 

  

d) Nombre del representante a que se refiere el artículo siguiente. 

  

e) Si las ventas que realiza corresponden a productos elaborados por él mismo o importados. 

  

f) Principales artículos que produce o importa. 

  

g) Fecha de registro. 

  

h) La fecha de iniciación de las operaciones de venta. 

  

Parágrafo. Los productores e importadores o la persona económicamente vinculada a éstos, que se establezcan a partir del primero (1º.) de marzo de 1965, deben inscribir su nombre en el Libro de Registro Oficial de Vendedores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de iniciación de sus operaciones. 

  

Declaraciones de ventas y pago del impuesto 

  


Artículo 16. Los contribuyentes deberán presentar una declaración periódica de sus ventas, suscrita o firmada por el Gerente, Presidente, Administrador, y en general, por quien tenga facultad para obligar a la respectiva entidad, si se trata de declaraciones correspondientes a personas jurídicas, y por el propietario o su representante legal o apoderado, si la declaración pertenece a personas naturales. 

  

Cuando haya Revisor Fiscal en la empresa, éste deberá certificar tales declaraciones. 

  


Artículo 17. La declaración de ventas deberá presentarse en los formularios que prescriba la División de Impuestos Nacionales, y contendrá además de la liquidación de los respectivos impuestos, las informaciones a que se refiere este 

  

Decreto, necesarias para determinar la base gravable. 

  


Artículo 18. Las declaraciones de ventas deberán ser presentadas ante las respectivas oficinas de impuestos, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resoluciones de carácter general. 

  

Los plazos podrán ser diferentes para las diversas clases de contribuyentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, el volumen de las ventas, el capital o el patrimonio de la persona obligada, etc. 

  


Artículo 19. El Ministro de Hacienda y Crédito Público señalará las fechas dentro de las cuales los responsables del pago del impuesto a las ventas, deberán consignar de su valor en las oficinas de impuestos o en los Bancos autorizados para el recado por el mismo Ministerio. Señalará fechas especiales para el pago del impuesto, en los casos de ventas con pago a largo plazo, para los sistemas regulares y permanentes de ventas a plazos o por instalamentos periódicos. 

  

La División de Impuestos Nacionales podrá autorizar, previa solicitud de los interesados, plazos especiales para el pago del impuesto, en los casos de contratos de ventas que, por su naturaleza, fueren de lato cumplimiento. 

  

Otras obligaciones. 

  


Artículo 20. Las personas obligadas al pago del impuesto deberán llevar en su contabilidad, cuentas o subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados con diferentes tarifas en el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, en las que registrarán las ventas de los respectivos productos. 

  

Deberán igualmente expedir facturas de las ventas que realicen, en las que se indicará el nombre del vendedor, su dirección, fecha de la operación, nombre de los artículos y valor de la venta, sin incluir el correspondiente impuesto, el cual se indicará en renglón separado con anotación de la tarifa aplicada. 

  

Los registros de contabilidad y copias de las facturas serán conservadas por los vendedores para exhibirlos cuando los funcionarios de impuestos lo exijan. 

  

Cuentas corrientes 

  


Artículo 21. En cada Administración de Impuestos Nacionales, se llevarán cuentas corrientes para las personas responsables del impuesto a las ventas, en donde se anotarán los débitos por concepto de liquidaciones presentadas, liquidaciones oficiales de revisión, aforos, etc., y los créditos por pagos, rebajas por reclamaciones, etc. 

  

Los funcionarios encargados de llevar las cuentas corrientes informarán al Administrador respectivo acerca de las cuentas morosas, para los efectos de su cobro por vía Ejecutiva, lo cual deben hacer en un plazo no mayor de dos (2) meses, contados desde el vencimiento de la respectiva obligación. 

  

El incumplimiento de esta obligación o su retardo, acarreará al empleado responsable las sanciones disciplinarias respectivas. 

  

Investigación de transgresores 

  


Artículo 22. La División de Impuestos Nacionales y las Administraciones de Impuestos Regionales, investigarán qué personas obligadas no presentan sus declaraciones de ventas, y cuáles las presentan en forma inexacta, con el fin de practicar los aforos y las liquidaciones de revisión que sean necesarias como resultado de las investigaciones. 

  

Para cumplir con la obligación impuesta en este artículo, podrán ser estudiados los libros de contabilidad, registros y facturas de ventas de los contribuyentes y de terceros, pedir informaciones a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales, quienes están obligadas a suministrarlas. 

  


Artículo 23. En los casos de aforo o de revisión oficiosa, las oficinas de Impuestos Nacionales no podrán tomar o aceptar como precio de venta o base gravable, para la determinación del impuesto, un valor inferior al comercial que, para las especies vendidas y en condiciones similares, rija en el mercado en el momento de las respectivas ventas, con deducción de las partidas de que trata el presente Decreto. 

  


Artículo 24. No habrá lugar a sanciones por inexactitud, si ésta obedece a errores de interpretación acerca del grupo gravable al cual pertenezcan determinados artículos vendidos, cuando a juicio de la División de Impuestos Nacionales, éstos tengan características especiales que puedan inducir a tales errores. 

  


Artículo 25. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga en todas sus partes del Decreto reglamentario número 3132 de 1964. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1965. 

  

GUILLERMO LEÓN VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo