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DECRETO3771907190703 script var date = new Date(26/03/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N 12919. 10, ABRIL, 1907. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dispone la reorganización de los Lazaretos de Agua de Dios, Contratación y Caño de Loro, y se confieren ciertas facultades a los GobernadoresVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO10/04/190710/04/1907129193371

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N 12919. 10, ABRIL, 1907. PÁG. 1.

DECRETO 377 DE 1907

(marzo 26)

Por el cual se dispone la reorganización de los Lazaretos de Agua de Dios, Contratación y Caño de Loro, y se confieren ciertas facultades a los Gobernadores

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El servicio de los Lazaretos estará bajo la inspección directa de los Gobernadores, a quienes corresponde hacer cumplir los reglamentos y disposiciones dictadas por el Gobierno en su caso. 

  


Artículo 2º. Desde el primero de Abril próximo se procederá a establecer el más estricto aislamiento de los enfermos en los Lazaretos de Agua de Dios, Contratación y Caño de Loro. Para hacer efectivo este aislamiento se observarán las reglas siguientes: 

  

1º. Se procederá a demarcar el perímetro dentro del cual debe observarse el aislamiento, y se encerrará aquél dentro de cercas de buena calidad, en las que no se dejará sino una o dos puertas, a juicio del Gobernador respectivo; 

  

2º. Se prohibirá bajo penas severas a las personas sanas penetrar dentro des este recinto, comunicarse con los enfermos personalmente y buscar medios de hacer ineficaz el aislamiento; 

  

3º. Mientras no se pueda cercar el perímetro señalado para cada lazareto, el aislamiento se hará efectivo por medio de guarniciones militares que impidan el tránsito de las personas sanas por el Lazareto y su comunicación con los enfermos; 

  

Parágrafo. Los Gobernadores respectivos reglamentarán este servicio de acuerdo con el Ministerio de Guerra. 

  

4º. Se desviarán de los lazaretos todos los caminos públicos que hoy los atraviesen y se construirán nuevas vías o variantes donde fuere necesario; 

  

5º. Se suprimirán en los lazaretos los mercados públicos entre personas sanas y enfermas y se establecerán mercados a las inmediaciones de cada uno de ellos, en los cuales un encargado del Gobierno comprará por mayor todos los víveres y demás artículos necesarios que son materia de comercio en los mercados actuales de los lazaretos, pagándolos en moneda que no haya penetrado en ellos; 

  

6º. Se organizará un mercado interno en cada lazareto, en el cual no circulará sino moneda metálica especial del mismo; 

  

7º. En el pabellón o edificio que deben construirse para el mercado fuera del lazareto se harán las divisiones necesarias y se establecerán las oficinas de desinfección que los Médicos oficiales consideren convenientes; 

  

8º. Inmediatamente que se establezca el mercado de que trata la regla anterior empezará la circulación de moneda de níquel para el mercado interno, y antes si fuere posible; 

  

9º. Se reglamentará la manera de facilitar a los enfermos la movilización de valores fuera del lazareto, bien cambiándoles la moneda especial por cheques bancarios, o haciendo en moneda común las remesas que ellos soliciten; 

  

10. Los Inspectores de los lazaretos, Administradores, etc, dictarán reglamentos especiales para el servicio interno del establecimiento en el ramo que les corresponda. Estos reglamentos serán aprobados por el Gobernador. 

  


Artículo 3º. El papel moneda que haya en el lazareto al tiempo de establecerse la circulación de la moneda especial se cambiará por ésta o por cheques bancarios girados a favor de las personas sanas que los tenedores de papel moneda indiquen. El papel moneda que se recoja en el lazareto mediante estas operaciones será incinerado allí mismo, bajo la inspección que la Junta de Amortización disponga. 

  


Artículo 4º. Establecidas que sean las hospitalizaciones, no se dará ración en dinero a los enfermos en ella alojados, sino que se les suministrará la alimentación como a los enfermos en los demás hospitales. 

  

Parágrafo. En este caso los Gobernadores reglamentarán la manera de hacer el gasto. 

  


Artículo 5º. Prohíbese el empleo de personas sanas dentro de los lazaretos que no sean nombradas por el Gobierno. 

  


Art. 6º. Los enfermos no podrán salir del perímetro demarcado para el lazareto ni aún para proveerse de ganados, maderas, combustible y otros elementos, todo lo cual comprarán por la mediación del administrador del mercado. Esta prohibición se hará efectiva bajo penas correccionales. 

  


Artículo 7º. Cuando en el mercado organizado por el Gobierno no hubiere víveres, mercancías y otros efectos que los enfermos necesiten, pueden ellos comprar dichos efectos valiéndose de los empleados del Gobierno para la transacción. 

  


Artículo 8º. Mientras no se hayan organizados baños públicos dentro del perímetro de lazareto los enfermos podrán salir a tomar baño en el riachuelo mas inmediato, de acuerdo con el reglamento respectivo. En este caso los enfermos serán vigilados para evitar comunicación con las personas sanas. 

  


Artículo 9º. Los Gobernadores de todos los Departamentos dará cumplimiento a lo que se ha dispuesto para el examen de enfermos, y avisará al Ministerio de Gobierno el número de enfermos que haya en el territorio de su jurisdicción, pidiendo a la vez instrucciones para el envío de esos enfermos al lazareto correspondiente. 

  


Artículo 10. Uno de los Médicos del lazareto recorrerá con frecuencia las poblaciones y campos vecinos y examinará a las personas que se le denuncien como leprosas y las que a juicio suyo lo sean. Las que resulten enfermas serán trasladadas inmediatamente al lazareto, para lo cual las autoridades locales están obligadas a obedecer al orden del Médico. 

  


Artículo 11. Se procederá sin pérdida de tiempo a notificar a las personas sanas que por cualquier causa estén actualmente en relación con los enfermos del lazareto, para que salgan de éste, con excepción de los niños menores de catorce años cuyos padres están enfermos y de los esposos o esposas de éstos. 

  


Artículo 12. Los niños sanos hijos de enfermos se aislarán dentro del menor tiempo posible en una casa especial, bajo vigilancia y educación de las Hermanas de la Caridad, fuera del lazareto. 

  


Artículo 13. Las personas sanas que por relaciones conyugales u otras muy obligantes quisieren quedarse en el lazareto, pueden hacerlo con el permiso respectivo, y conformándose al reglamento especial que se dicte sobre el particular. 

  


Artículo 14. Los Gobernadores dictarán inmediatamente los decretos que el desarrollo del presente requiere, los cuales someterán a la aprobación del Gobierno. 

  


Artículo 15. Delégase a los gobernadores la facultad de nombrar con la aprobación del Ministerio de Gobierno, los empleados necesarios para la administración del lazareto y sus dependencias. 

  


Artículo 16. Por el Ministerio de Gobierno se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley por el cual se fijen los procedimientos especiales para le ejercicio de los derechos de los enfermos, la manera de comparecer en todos los actos civiles y el modo de cumplir las obligaciones que contraigan. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, á 26 de Marzo de 1907 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

D. Euclides DE ANGULO