DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31601. 9, MARZO, 1965. PÁG. 6.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 344 DE 1965
(febrero 19)
por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 1070 de 1956, para evitar la especulación con el precio de los arrendamientos.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la congelación de los precios de los arrendamientos, preceptuada por el Decreto mencionado, tuvo por fin proteger a los usuarios de los inmuebles, especialmente a aquellos de los más bajos ingresos;
Que la experiencia ha demostrado que, sin beneficio para el arrendador, los inmuebles cuyo precio fue congelado han sido objeto de subarrendamientos, con el resultado de que el último arrendatario, o sea el verdadero ocupante del inmueble, o de parte del mismo, está pagando precios varias veces superiores los primeramente pactados y congelado;
Que el sistema de los subarrendamientos, de parte o de todo el inmueble, ha encarecido inmoderadamente los bajos ingresos y para el solo beneficio de intermediarios que así, se han convertido en especuladores.
Que es necesario corregir el indebido aprovechamiento que de la congelación viene haciéndose,
DECRETA:
Artículo 1º. Cualquier subarrendatario que sea ocupante o usuario d todo o parte de un inmueble, que acredite que l precio por el pagado al subarrendatario, o la suma de los precios pagados por todos los subarrendatarios excede el precio total pactado en el primer contrato celebrado entre propietario y arrendatario, tendrá derecho a que se rebaje su precio a cifra igual a la del congelado o a la parte proporcional.
Si el subarrendador no accede el verdadero usuario podrá celebrar el contrato directamente con el propietario, y éste dar por terminado el que tenga celebrado con su primer arrendatario.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo no se entenderá como subarrendador el empresario de servicios de hotelería debidamente inscrito de acuerdo con definición que haga de esta industria y con la reglamentación que expida el Ministerio de Fomento.
Artículo 2º. Las violaciones de estas disposiciones serán sancionadas por los Gobernadores de los Departamentos y por el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, con multas hasta de diez mil pesos ($10.000.00).
Las infracciones al presente Decreto serán conocidas en apelación por el Ministerio de Fomento.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E. a febrero 19 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.