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DECRETO3131950195002 script var date = new Date(04/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27241. 16, FEBRERO, 1950. PÁG. 8.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPor el cual se dictan algunas medidas sobre Sanidad Vegetal y se fija época para la siembra de algodón en la región del Sinú en el departamento de BolívarVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO ORDINARIO16/02/195016/02/1950272417048

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27241. 16, FEBRERO, 1950. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 313 DE 1950

(febrero 04)

Por el cual se dictan algunas medidas sobre Sanidad Vegetal y se fija época para la siembra de algodón en la región del Sinú en el departamento de Bolívar

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 203 de 1938, la Ley 74 de 1926 y la Ley 147 de 1941, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que en la región algodonera del bajo Sinú en el Departamento de Bolívar se ha encontrado en forma poco intensa el verdadero gusano rosado (pecthynophora gossy piella) y otras plagas del algodón. 

  

Que la siembra de algodón sin rotación, o continua, es uno de los medios más propicios para intensificar en corto tiempo las plagas de este cultivo, por lo cual en otras zonas algodoneras como el Departamento del Tolima, se dictaron medidas que prohíben este sistema (Decreto número 4028 de 20 de diciembre de 1947). 

  

Que la plaga antes nombrada se dispersa por medio de las semillas a zonas no infectadas y se propaga con gran facilidad en los cultivos abandondos, socas y algodones silvestres; 

  

Que es deber del Gobierno defender la economía regional y colaborar con los agricultores para asegurar el éxito de sus cosechas, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto quedan terminantemente prohibidos los cultivos de algodón desde el mes de abril hasta el mes de agosto inclusive, en la región del bajo Sinú, Departamento de Bolívar, sea dicho algodón de soca o sembrado con semilla y el abandono de las plantaciones de algodón, siendo obligación de los cultivadores destruir los despojos de las mismas a más tardar 15 días después de terminada la recolección. 

  

Parágrafo. La destrucción de los restos del cultivo se hará cortando, amontonando y quemando los despojos de la plantación o por medio de labores intensivas de arado y rastrillo hasta tanto el rastrojo quede totalmente deshecho y enterrado. 

  


Artículo segundo. Adscríbense las funciones de Inspectores de Sanidad Vegetal a los Ingenieros Agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Departamento de Bolívar como también a los Ingenieros Agrónomos al servicio del Instituto de Fomento Algodonero en este mismo Departamento, y facúltase a estos funcionarios para ordenar la destrucción inmediata de los cultivos en los meses previstos en este Decreto como también las plantaciones abandonadas y el algodón silvestre que se encuentre en esta zona algodonera. 

  


Artículo tercero. Los Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores, prestarán su colaboración a los Ingenieros Agrónomos antes citados para hacer cumplir las disposiciones que dictaren sobre la destrucción de plantaciones de algodón. 

  


Artículo cuarto. El reparto de semilla en la zona citada, se hará únicamente por intermedio del Instituto de Fomento Algodonero o por las Oficinas de la Zona Agrícola Técnico Administrativa del Departamento de Bolívar. Sólo se podrá autorizar para la siembra en esa zona semillas desinfectadas o procedentes de los cultivos de algodón realizados en los Departamentos del Tolima y Valle en donde no se ha presentado el verdadero gusano rosado. 

  


Artículo quinto. Los productores de algodón que contravinieren las disposiciones establecidas en el presente Decreto, no recibirán los servicios de carácter oficial establecidos para los cultivadores de algodón en dicha región. 

  


Artículo sexto. El incumplimiento de las disposiciones fijadas en el presente Decreto, será sancionado con multas sucesivas de diez a quinientos pesos que impondrá el Jefe de la Zona Técnico-Administrativa, de acuerdo con las informaciones de los Ingenieros Agrónomos de Sector y en providencia debidamente documentada. Estas multas son apelables ante el Ministro de Agricultura y Ganadería. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELLO.