DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26944. 15, FEBRERO, 1949. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 307 DE 1949
(febrero 10)
por el cual se reglamenta la exportación de productos agrícolas, pecuarios y manufacturados, de producción nacional, y se dictan otras disposiciones, en desarrollo del artículo 9° de la Ley 90 de 1948.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 90 de 1948 faculta al Gobierno para reglamentar la exportación de productos agrícolas, pecuarios y artículos manufacturados, de producción nacional, que excedan las necesidades del consumo, con el fin de conservar precios equitativos para el consumidor y el productor, indicando que productos quedan sujetos a la reglamentación ejecutiva;
Que el artículo 5º de la Ley 128 de 1941 dispuso que toda reexportación de artículos cobijados por limitaciones o licencias de exportación en los mercados extranjeros, y toda exportaron de artículos de producción nacional, sujetos a idénticas restricciones, requieren concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industrias, Despacho que subordinará dichas autorizaciones a las conveniencias de la economía nacional con el fin de evitar especulaciones que afecten los intereses del productor o del consumidor;
Que el comercio necesita en la orientación de sus negocios disponer de informaciones permanentes con respecto a los artículos que pueden ser objeto de transacción internacional.
DECRETA:
Artículo primero. Las licencias de exportación de los productos agrícolas, pecuarios y forestales y de los artículos manufacturados que a continuación se enumeran, no requieren autorización previa del Ministerio de Comercio e Industrias:
A- Aceite de eucaliptos, aceite de ricino, aceite de seje, achiote, aguardiente, rones y mistelas; aguas de colonia, alcohol, almidón de yuca, alpargatas de fique, anís en grano, arneses de cuero y sus repuestos o partes, artefactos de barro, artefactos de cuero, artefactos de loza, artefactos de madera, azufre, avisos impresos y almanaques, azul para la ropa.
B- Bálsamo de Tolú, balso (madera), bananos, balones de cuero sin neumáticos, barbasco, baúles, sacos y maletas de viaje, de fibra de cuero, de madera y de cartón.
C- Café en grano, café molino, café extractado (nescafé), calzado de cuero y de caucho, capachos para botellas, esteras, esterillas y tapetes de fibras duras, carbón mineral, carbón de copo, carnazas, carteras y cigarrilleras de cuero, carrieles de cuero, casquillos para tacos de billar, cebollas crudas, ceras vegetales, cervezas, cestas de mimbre y de paja, cajas de madera para empaque, armadas y desarmadas; cigarrillos, cigarros, colchones y almohadas (desperdicios de algodón), conchas, corales y carey en bruto, colas de origen animal, cordelería de fique, cueros curtidos, cueros y pieles (sin curtir), excepto los de res.
D- Dividivi.
E- Escobas de paja, especialidades farmacéuticas, esponja vegetal (estropajo), estatuas de madera, eucaliptus (hojas), estampillas de correo usadas y sin usar, extinguidores de incendio y sus cargas, extractos medicinales.
F- Féculas alimenticias, fibras para cepillos (vegetales), flores frescas y ramos, flores y hojas secas, frutas en conserva, jaleas y mermeladas.
G- Galápagos y sillas de montar, sus aperos, etc., de cuero; gas carbónico.
H- Hamacas, harinas de plátano, de yuca y de maíz; hígado de tiburón, higuerilla, higueronia.
I- Instrumentos para música de cuerda, ipecacuana o raicilla.
J- Jabones para el tocador, jabones ordinarios en bloques, barras, etc., jaleas, jarabes medicinales, juguetes de madera, madera prensada y de caucho.
L- Ladrillos de barro cocido, lana vegetal (Kapok), lápices de pizarra, libros de literatura, ciencias, etc., revistas, avisos impresos y calendarios, lociones.
M- Madera de balso, maderas aserradas y acepilladas, maletas y sacos de viaje de fibra, de cuero, de madera y de cartón; manufacturas de yeso, micos y otros animales de caza y de pesca, miel de abejas, mimbre, mochilas de fique, molduras de madera, muebles de madera.
N- Nueces y raíces secas.
O- Objetos de fantasía, en cerámica, etc., objetos de la pequeña industria, de tagua, de madera, de yeso, etc., obras de paja toquilla, junco, etc., orquídeas (flores), oxígeno.
P- Palillos para dientes, pantuflas de cuero, perfumes, periódicos y revistas, petróleo crudo, plata martillada (artículos de), plumas de aves, polvos para la cara, pomadas y ungüentos, productos farmacéuticos.
R- Raicilla o ipecacuana, revistas.
S- Salvado de maíz, sande (leche de), sarrapia, semillas de higuerilla, sombreros de paja, sulfato de soda.
T-Tabaco en rama y en picadura, tacones de madera, tacos para billar, tagua, tierras colorantes en bruto, tintes para teñir cuero, tintas para el cabello, tiza para sastres, para pizarra y para billar, totaquina.
U- Ungüentos y pomadas.
V- Vacunas y sueros, vinos, licores, vinagre.
Y- Yerbas y raíces medicinales.
Z-Zumo de frutas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo segundo. El Gobierno podrá modificar la lista anterior teniendo en cuenta las variaciones que puedan presentarse en relación con la producción y el consumo nacionales.
Artículo tercero. Los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Comercio e Industrias fijarán, por medio de resoluciones semestrales conjuntas, los cupos exportables de ganado, y de productos agrícolas y pecuarios, teniendo en cuenta la existencia de sobrantes en su producción, cuya liquidación en el mercado interno haga bajar los precios por debajo de los niveles mínimos que el Gobierno considere como equitativos y remuneradores para el productor, y, o que por dificultades o costos excesivos en su trasporte no sea conveniente llevar tales productos a otros centros de consumo.
Parágrafo. Las licencias de exportación que se otorguen en cumplimiento de las resoluciones a que se refiere este artículo deberán llevar el visto bueno del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo cuarto. El Ministerio de Comercio e Industrias autorizará la exportación de excedentes de producción de artículos manufacturados, siempre que los precios de venta en el mercado interno se mantengan a niveles equitativos para el consumidor, y se demuestre que la producción destinada a dicho mercado puede abastecer ampliamente las necesidades de consumo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo quinto. La reexportación de artículos sometidos a limitaciones o licencias en los mercados extranjeros, solo se autorizará por el Ministerio de Comercio e Industrias cuando dicha reexportación no perjudique los intereses de la economía nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en bogota a 10 de febrero de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, José Maria BERNAL- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO, EL Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA