DECRETO3061949194902 script var date = new Date(10/02/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26944. 15, FEBRERO, 1949. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOEn desarrollo del artículo 5º de la Ley 90 de 1948VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO15/02/194915/02/1949269447531

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26944. 15, FEBRERO, 1949. PÁG. 1.

DECRETO 306 DE 1949

(febrero 10)

En desarrollo del artículo 5º de la Ley 90 de 1948

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 9° de 1948, las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el artículo 5° de la citada Ley, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados, por certificados de cambio, que serán de libre mercado pero no de libre aplicación; 

  

Que de acuerdo con la clasificación que contempla el artículo 4° de la Ley citada, los certificados de cambio se autorizan para la exportación de artículos de producción nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera en proporción no mayor del 10%, distintos del café, el banano, los cueros de ganado vacuno, la plata, el platino, las joyas y otros artículos elaborados con oro, plata y platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes y textiles planos; 

  

Que el mismo artículo autoriza al Gobierno para suspender total o parcialmente la aplicación del régimen de certificados de cambio para el producto de las exportaciones cobijadas polla disposición que se cita, y 

  

Que los productores y exportadores requieren para la orientación de sus negocios saber qué artículos están amparados por el certificado de cambio, 

  

DECRETA

  


Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las monedas extranjeras o giros representativos de éstas. 

  

originados en la exportación de los artículos que a continuación se enumeran, deberán ser cambiados en el Blanco de la República o en los bancos autorizados por certificados de cambio: 

  

Aceite de eucaliptos, aceite .de ricino, aceite de seje, achiote, aguardientes, rones y mistelas; aguas de colonia, alcohol; almidón de yuca, alpargatas de fique, anís en grano, arneses, de cuero y sus repuestos o partes, artefactos de barro, artefactos de cuero, artefactos de loza, artefactos de madera artículos de cerámica; artículos de .paja ,artículos de vidrio, artículos de caseína, arroz, azufre, azúcar, bálsamo de Tolú, balso, balones de cuero sin neumáticos, barbasco, barnices a base de alcohol o caseína, balata, baúles, sacos y maletas de viaje, de libra, de cuero, de madera y de cartón; bocadillos y jaleas, café extracto, cal, calzado de cuero y caucho, capachos para botellas, esteras, esterillas y tapetes, de fibras duras; carbón mineral, carbón de coco., carteras y cigarrilleras de enero; carrieles de cuero, caseína, casquillos para tacos de Billar, ceras vegetales, cervezas, cestas de mimbre y de paja, cajas de madera para empaque, armadas y desarmadas; cigarrillos, cigarros, colchones y almohadas. (desperdicios de algodón), conchas,, corales y carey en bruto, cremas para tocador, colas de origen animal, cordeleria de fique, chiquiechiqui, dividivi, escobas de paja, esponja, esponja vegetal (estropajo», estatuas de madera, eucaliptus (hojas), encurtidos y condimentos, extractos medicinales, extractos de mangle, féculas alimenticia; excepto las de trigo; fibras para cepillos ( vegetales), fríjoles, flores frescas y ramos, flores y hojas secas (medicinales), frutas frescas, fruías en conserva, jaleas y mermeladas, galápagos y sillas de montar, sus aperos, etc., de cuero; gas carbónico, hamacas, harinas de plátano, de yuca y de maíz, hígado de tiburón, higuerilla, higueronia, ipecacuana o raicilla, jabones ordinarios en bloques, barras, etc.; jalea, jarabes medicinales, juguetes de madera, de pasta y de caucho; ladrillos de barro-cocido-, lana vegetal (kapok), lápices de pizarra, látex, teche en polvo, lociones, maíz, madera de balso, maderas aserradas y cepilladas, maletas y sacos de. viaje, de fibra, de cuero, de madera y de cartón; manufacturas de yeso, micos y otros animales de caza y pesca, miel de abejas, mimbres, mochilas de fique, molduras de madera, muebles de madera, nueces y raíces secas, objetos de fantasía, en cerámica, etc.; objetos de la pequeña industria, de tagua, de madera, de yeso, etc.; obras de paja toquilla junen, orquídeas (flores), oxigeno, papa, panel», palillos para dientes, pantuflas de cuero, plumas de aves, polvos para la cara, pomadas y ungüentos, productos veterinarios, quesos, (quina y susales, rotenona, salvado de maíz, sande (leche de), sarrapia, semillas de higuerilla, sombreros de paja, sulfato de soda, sulfato de quina, tabaco en rama y en picadura, tacones de madera de caucho, tacos para billar, tagua,, tejas y artículos de cemento y asbesto, tierra para explotaciones ..petrolíferas (baritina), tierras colorantes en bruto, tintes para teñir, cueros, tintes para el cabello, tiza para sastres, para pizarras y billar; totaquina, vinos y licores, vinagres, yerbas y raíces medicinales, yeso, zumo de frutas. 

  


Artículo segundo. El Gobierno podrá modificar por medio de decreto la lista que antecede-, de acuerdo con las conveniencias económicas del país. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 10 de febrero de 19451. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Comercio, e Industrias, José del Carmen MESA.