DIARIO OFICIAL AÑO XCVII. N. 30449, 22 FEBRERO, 1961.PÁG. 7.
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DECRETO 299 DE 1961
(febrero 09)
Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le confiere la ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
1° Que los artículos 1° y 4° de la ley 1ª de 1959 autoriza al gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del consejo Nacional de Política Económica Y Planeación.
2° que la junta Directiva de la superintendencia Nacional de importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto:
3° que igualmente el consejo nacional de política económica y planeación radico la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición.
DECRETA:
Artículo 1° para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la superintendencia nacional de importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del arancel de aduanas que de detallan a continuación:
| Posición | Denominación |
| 666 | Vidrio en hojas, estirado o soplado, no trabajado (vidrio para ventanas): |
| a)Incoloro | |
| 890 | Automotores con carrocería o completos |
| a) | Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: |
| 1.- | De tipo jeep, completamente desmontados o desarmados (mínimo, s C.K.D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| 2.- | De tipo ordinario de un peso neto hasta 1.650 kilogramos y con un precio unitario de menos de US$1.800 FOB por unidad completamente desarmados (mínimo sistema C.R.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo. Excepto los materiales, partes y piezas especificadas en las posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| b) Destinados al transporte en común (autocars y autobuses): | |
| 1.- | Buses desarmados o desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales, y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| c) Camiones y camionetas: | |
| 1.- | Camiones desarmados o desmontados completamente (mínimo sistema (C. K. D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al; comienzo de este capítulo. |
Artículo 2° el régimen de importación establecido por medio del presente decreto regirá para los registros de importación, aprobados a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.