DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27237. 11, FEBRERO, 1950. PÁG. 2.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 289 DE 1950
(febrero 02)
Por el cual se organiza el Instituto de Fomento Municipal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;
Que el Fondo de Fomento Municipal creado por Decreto-ley 503 de 1940, por defectos originados en su organización y en su régimen administrativo, no corresponde a los fines para los cuales fue creado, ni cumple con las importantes funciones que le han sido asignadas;
Que a fin de garantizar la efectiva descentralización de los fondos públicos en la ejecución de las obras primordiales para el progreso de los distintos Municipios colombianos, es indispensable reajustar la organización del Fomento Municipal, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Comité de Expertos Financieros en septiembre de 1949,
DECRETA:
Artículo 1° El Fondo de Fomento Municipal, creado por el Decreto numero 503 de 1904, continuara funcionando como institución autónoma, con personería jurídica, capital propio y domicilio en Bogotá, bajo la denominación de "Instituto de Fomento Municipal", y con Direcciones Seccionales en cada una de las capitales de los Departamentos.
Podrán asimismo establecerse Direcciones Seccionales en las Intendencias y Comisarias cuando la Junta Directiva del Instituto lo estime conveniente y necesario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° El Instituto de Fomento tiene por objeto dotar a las poblaciones del país de todas sus obras de progreso en los campos cultural, sanitario, de protección y asistencia social, y de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica.
Artículo 3° Preferentemente, y teniendo en cuenta las reglas dadas en los artículos siguientes, el Instituto de fomento Municipal constituirá las siguientes obras:
a) Locales escolares, urbanos y rurales, para enseñanza primaria y técnica,
b) Acueductos;
c) Alcantarillado.
d) Hospitales y Puestos de Salud, y
e) Plantas eléctricas en aquellos Municipios adonde no llegue la acción del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. La ejecución de las obras de qué trata este ordinal se desarrollara en armonía con los planes del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 4° Para la realización de sus fines y objetivos el Instituto contara con los siguientes recursos:
a) Los productos de las rentas nacionales destinadas al Fondo de Fomento Municipal, por el Decreto-ley numero 503 de 1940, y demás fondos, bienes y productos con que el mencionado Fondo cuente en la fecha en que entre a regir este Decreto;
b) Los aportes para la construcción de las obras que de conformidad con el presente Decreto deban hacer las entidades de derecho público;
c) Los fondos nacionales que el Congreso destine en los Presupuestos anuales para incrementar los recursos del Instituto;
d) Los ingresos o participaciones que se le destinen por leyes posteriores,
e) El impuesto de tres por mil (3 X 1.000) por cada, cesión, endoso o traspaso de acciones de compañías anónimas, creado por el Artículo 9o. de la Ley 30de 1944;
f) El aumento de un uno por mil (1X 1.000) del impuesto predial, vigente conforme al Decreto numero 2473 de 1948; g) el producto de las operaciones a largo plazo que celebre el Instituto conforme a las
Autorizaciones del presente Decreto;
h) Los ingresos varios o aprovechamientos de crédito a largo plazo que celebre el Instituto.
Parágrafo. Todos los auxilios que decreto el Congreso con destino a las obras cuya construcción se prevé en el presente Decreto, ingresaran al Instituto de omento Municipal para que por su conducto se apliquen los fondos a los fines indicados, en el Municipio beneficiado con el respectivo auxilio.
Artículo 5° Para efectos de los aportes con que deben contribuir los Municipios a la construcción de las obras de qué trata el presente Decreto, establécense siete (7) categorías, según el monto anual de los Presupuestos ordinarios, a saber:
1ª Municipios con presupuestos anuales de rentas superiores a un millón de pesos ($ 1.000.000);
2ª Municipios con presupuesto anual de rentas mayor de quinientos mil pesos ($ 500.000) sin exceder de un millón de pesos ($1.000.000);
3ª Municipios con un presupuestos anual de rentas mayor de cien mil pesos ($ 100.000) sin exceder de quinientos mil pesos ($ 500.000);
4ª Municipios con presupuesto anual de rentas mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) sin exceder de cien mil pesos ($ 100.000);
5ª Municipios con presupuesto anual de rentas mayor de veinticinco mil pesos ($ 25.000) sin exceder de cincuenta mil pesos ($ 50.000);
6ª Municipios con presupuesto anual de rentas mayor de quince mil pesos ($ 15.000) sin exceder de veinticinco mil pesos ($ 25.000); y
7ª Municipios con presupuesto anual de quince mil pesos ($ 15.000) o menos.
Artículo 6° Para la construcción de todas las obras de qué trata el presente Decreto, los Municipios de la séptima categoría no estarán obligados a ningún aporte; pero debe suministrar los terrenos que sean necesarios cuando sus recursos fiscales se lo permitan, salvo que por causas fiscales especiales sean eximidos de esa obligación por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal.
Artículo 7° con el fin de garantizar la efectividad en la realización de las obras en los Municipios de la séptima y sexta categorías, el Instituto de Fomento Municipal, cuyo la disponibilidad de sus fondos se lo permitan, o cuando por virtud de leyes posterior reciba nuevos aportes o participaciones, estará obligado a reservarle anualmente a cada una de dichas entidades una suma igual al monto de su presupuesto anual de rentas, hasta que se hayan construido en su totalidad las obras enumeradas en el artículo 3° de este Decreto, o hasta que se haya complementado el valor total de las mismas. Igualmente podrán dichos Municipios recibir anticipos del Instituto para la construcción de dichas obras, hasta una cuantía igual a dos veces su presupuesto cual de rentas, amortizables con los cupos que se le vayan reservando conforme al inciso 1° de este artículo.
Artículo 8° Para la construcción de las obras de qué trata el artículo 3° de este Decreto, los Municipios de las distintas aportaran al Instituto de Fomento Municipal, los siguientes porcentajes del costo de las obras, sea cual fuere su valor:
1° Los Municipios de la séptima categoría solo aportaran los terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 6° de este Decreto;
2° Los Municipios de la sexta categoría aportaran un cinco por ciento (5%) del valor de la obra, y el Instituto el noventa y cinco por ciento (95%);
3° Los Municipios de la quinta categoría aportaran el diez por ciento (10%) del valor de la obra, y el Instituto del noventa por ciento (90%) restante;
4° Los Municipios de la cuarta categoría aportaran el veinte por ciento (20%) del valor de la obra, y el Instituto el ochenta por ciento (80%) restante;
5° Los Municipios de la tercera categoría aportaran el treinta por ciento (30%) del valor de la obra, y el Instituto el setenta por ciento (70%) restante;
6° Los Municipios de la segunda categoría aportaran el cuarenta por ciento (40%) del valor de la obra, y el Instituto el sesenta por ciento (60%) restante.
Parágrafo. Además de los aportes de que trata este Artículo, todos los Municipios, con la excepción prevista en el artículo 6° de este Decreto, deberán suministrar los terrenos que sean necesarias para la construcción de las obras ya citadas.
Los Departamentos podrán pagar directamente al Instituto los aportes que correspondan a sus respectivos Municipios, conforme a los porcentajes establecidos en el presente Artículo.
Artículo 9° Cuando la disponibilidad de sus fondos se lo permita, el Instituto podrá hacer préstamos a los Municipios de la primera categoría para la construcción de sus obras de fomento relacionadas en el presente Decreto, por sumas cuya cuantía no podrá exceder, en cada caso, del diez por ciento (10%) de sus fondos disponibles no comprendidos. Los prestamos se harán con las debidas garantías, con plazos de amortización hasta de cinco (5) a| os, y con un interés no mayor del cuatro por ciento (4%) anual.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10 Dentro del mes de enero de cada año, con base en los recursos totales de que pueda disponer el Instituto, la Junta Directiva Central elaborara los presupuestos de gastos para las distintas obras cuya ejecución, deba adelantarse en el respectivo periodo fiscal, siguiendo las siguientes normas:
a) Las disponibilidades se distribuirán entre los Departamentos y los Territorios Nacionales, así: un ochenta por ciento (80%) para asignar a las distintas entidades, en proporción al volumen de su población, según el censo vigente, y el veinte por ciento (20%) restante en proporción al volumen de sus presupuestos de rentas;
b) Que en primer término se dote a los Municipios de presupuesto menor, comenzando por los de la séptima categoría, de todas las obras enumeradas en el Artículo 3o. de este Decreto, en el orden de prelación allí establecido, sin que para la iniciación y realización de las mismas puedan hacerse discriminaciones o establecer preferencias de carácter regional o de cualquier otra naturaleza, y c) Que se apropien las cantidades que sean necesarias para la terminación de las obras que estén en construcción en el momento de entrar a regir el presente Decreto de acuerdo con los porcentajes señalados en los respectivos contratos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11 Como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Instituto procederá, una vez que inicie labores, a hacer los estudios y a elaborar los planos de las obras mencionadas en los Municipios, de la séptima y sexta categoría, a fin de que en el menor termino posible se de cumplimiento a las anteriores disposiciones.
Artículo 12 El Instituto de Fomento Municipal recibirá los habares del actual Fondo de Fomento Municipal, y se hará cargo de las obligaciones de este en el momento de entrar en vigencia el presente Decreto, e igualmente procederá a terminar la tramitación de los contratos que se encuentren en proceso de terminación.
Artículo 13 El Instituto de Fomento Municipal queda autorizado para celebrar, con la previa aprobación del Gobierno, operaciones de crédito a largo plazo, hasta por la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), con el objeto de allegar los recursos que le permitan llenar cumplidamente los fines señalados en el presente Decreto.
Artículo 14 La Dirección del Instituto de Fomento Municipal estará a cargo de una Junta Directiva, y la administración del mismo la ejercerá un Director General y los Directores Seccionales que estarán bajo su dependencia, en todas y cada una de las capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarias en donde se establezcan.
Artículo 15 La Junta Directiva, en los reglamentos del Instituto, organizara sendas secciones técnicas encargadas de las obras sanitarias, las construcciones escolares y las empresas de alumnado y fuerza eléctrica.
Deberá asimismo organizar un Departamento de Almacenaje General de Compras y Almacenaje General de Compras y Suministros; las Secciones de Contabilidad y Estadísticas, y las demás que sean necesarias.
Artículo 16 El Instituto acometerá la construcción de las obras directamente, o mediante contratos celebrados con personas o entidades particulares, y solo en caso especiales podrá contratar la construcción de las mismas, con entidades oficiales.
Artículo 17 El Instituto adquirirá por conducto de cinco (5) miembros, a saber: dos (2) nombrados por el Presidente de la Republica, de sendas listas de dos nombres que enviaran los Gobernadores de los Departamentos; un (1) medico higienista nombrado por el Presidente de la Republica, a propuesta del Ministerio de Higiene, un (1) arquitecto nombrado por el Presidente de la Republica a propuesta del Ministerio de Educación Nacional; un (1) ingeniero especialista en obras hidráulicas y electricidad, designado por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 18 La Junta Directiva se compondrá de cinco (5) miembros, a saber: dos (2) nombrados por el Presidente de la Republica, de sendas listas de dos nombres que le enviaran los Gobernadores de los Departamentos; un (1) medico higienista nombrado por el Presidente de la Republica, a propuesta del Ministro de Higiene; un (1) arquitecto nombrado por el Presidente de la Republica, a propuesta del Ministro de Educación Nacional; un (1) ingeniero especialista en obras hidráulicas y electricidad, designado por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 19 La Junta Directiva tendrá un Presidente elegido de su seno, que se revocara cada tres (3) meses, y todos su miembros gozaran de una asignación de treinta pesos ($ 30) por cada sesión a que concurran, sin que las sesiones remuneradas puedan exceder de ocho (8) en cada mes.
Artículo 20 El periodo de los miembros de la Junta Directiva será de dos (2) años, pudiendo sus vocales ser reelegidos indefinidamente. Los dos miembros que elegirá el Presidente de la Republica, de la terna de los Gobernadores tendrán periodo de un (1) año la primera vez que se nombren, y luego el periodo será de dos (2 años). Toda decisión de la Junta Directiva deberá acordarse por el voto de la mayoría absoluta de los miembros, pero en dicho caso las decisiones de la Junta deberán ser aprobadas por unanimidad.
Artículo 21 Constituye quórum en la Junta Directiva la presencia de tres de sus miembros, pero en dicho caso las decisiones de la Junta deberá ser aprobadas por la unanimidad.
Artículo 22 Todos los actos y deliberaciones de la Junta se harán constar en un libro de actas, que serán autorizadas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario.
Artículo 23 No podrán ser miembros de la Junta Directiva dos Directores que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad de segundo de afinidad, o que tangan compañía, excepto que sea anónima, ni podrá pertenecer a dicha Junta las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto.
Los miembros de la Junta Directiva serna de distintos Departamentos y se irá rotando en forma que en la Dirección del Instituto vaya personal de varias secciones.
Artículo 24 Corresponde a la Junta Directiva la suprema dirección y administración del instituto. La Junta podrá delegar en el Director General, en los Directores Seccionales o en comisiones de su seno, determinadas atribuciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 25 La Junta Directiva, dictara el reglamento orgánico del Instituto, ciñéndose a los términos del presente Decreto. Dicho reglamento orgánico deberá ser adoptado por cuatro (4) votos a lo menos, se someterá a la aprobación del Presidente de la Republica y se publicara en el Diario Oficial.
La Junta expedirá también los demás reglamentos especiales que exija el funcionamiento del Instituto.
Artículo 26 El Director General será nombrado por el Presidente de la Republica para periodos de dos (2) años, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 27 El Director General no podrá ser pariente de ninguno de los miembros de la Junta Directiva dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni podrá tener compañía o asociación con ellos, exceptuadas las sociedades anónimas.
Artículo 28 El sueldo del Director del Instituto será fijado por la Junta Directiva con la aprobación del Presidente de la Republica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 29 Corresponde al Director General representar al Instituto como persona jurídica en todos sus actos tendrá el uso de la firma y la ejecución de las decisiones de Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 30 Corresponde al Director del Instituto el nombramiento y remoción de los empleados que devenguen asignaciones de trescientos pesos ($ 300) o menos, debiendo da cuenta a la Junta Directiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 31 Todos los trabajadores del Instituto, con excepción del personal de la Interventoria y de la Revisoría Fiscal, estarán subordinados al Director General y bajo sus órdenes e inspecciones inmediatas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 32 Al fin de cada año fiscal el Director General presentara al Gobierno y a la Junta Directiva del Instituto un informe detallado sobre el funcionamiento, resultado situación de sus negocios y operaciones en el respectivo periodo.
Artículo 33 La Dirección General del Instituto tendrá un Secretario General, que reemplazara al Director en sus faltas accidentales y en las absolutas, mientras se llena la vacante.
Artículo 34 Los Directores Seccionales serán nombrados por la Junta Directiva, por mayoría de cuatro (4) votos a lo menos, y tendrán las siguientes funciones, además de lasque les señale la mencionada Junta: la administración y vigilancia de los trabajos de construcción de las obras que el Instituto acometa directa o indirectamente los Municipios de sus respectivas jurisdicciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 35 La inspección técnica y la fiscalización administrativa del Instituto de Fomento Municipal y de la construcción directa o indirecta de las obras que acometa, ese ejercerá por un Ingeniero que tendrá voz pero no voto en la Junta Directiva dl Instituto, o Ingeniero Interventores Seccionales, delegados del aquel, los cuales harán parte de la organización del mencionado Instituto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 36 El Ingeniero Interventor será designado por la Junta Directiva para periodos de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Interventores Seccionales y el personal subalterno de la Interventoria serán designados por el Interventor Nacional con la aprobación de la Junta Directiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 37 Son funciones del Interventor:
a) El estudio, revisión y concepto técnico sobre los planos y presupuestos de construcción de las obras que acometa el Instituto, bien directamente o por contrato, a efecto de que tales obras resulten económicas; y, en todo caso, en armonía con las disposiciones legales sobre la materia;
b) La vigilancia de los métodos de trabajo en las construcciones, a efecto de que se empleen sistemas técnicos y adecuados que aseguren la buena calidad y la economía en la construcción;
c) La inspección de la labor de los Interventores Seccionales para cerciorarse de que estos cumplen a cabalidad la fiscalización delegada de que trata este Artículo, en orden a que las obras se realicen con eficiencia y economía y de acuerdo con los respectivos reglamentos o convenios;
d) La guarda del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarisasen las construcciones que emprenda el Instituto, dando cuenta a la Junta Directiva del instituto y a los Directores Seccionales de las infracciones a la ley, a los reglamentos o a los contratos referentes a construcciones de obras; e) La presentación de un informe al Presidente de la republica en los primer quince (15) días del mes de enero de cada año, sobre las actividades de la Interventoria y sobre la marcha general del Instituto, y de informes mensuales a la Junta Directiva del Instituto, sobre las irregularidades que anote en las actividades sometidas a su inspección y vigilancia, y f) Los demás informes que el Gobierno le solicite en cualquier tiempo
Artículo 38 Los Interventores Seccionales visitaran continuamente las construcciones que existan dentro de la zona en que ejerzan su vigilancia y fiscalización, y tendrán como funciones las que les fije o delegue el Interventor Nacional.
Las asignaciones y viáticos del Interventor Nacional, de los Interventores Seccionales, y los demás gastos de la Interventoria serán fijados por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal.
Artículo 39 La vigilancia e inspecciones fiscal de los fondos y bienes del Instituto de Fomento Municipal será ejercida por un Revisor Fiscal que será designado por el Contralor General de la Republica. El sueldo de dicho funcionario será fijado por el gobierno y pagado por el Instituto.
El personal subalterno estrictamente necesario para la revisión será creado por la Junta Directiva, a propuesta del Revisor Fiscal, y las respectivas dotaciones, fijadas por la junta, serán pagadas con fondos del Instituto. El Revisor Fiscal tendrá el nombramiento de su personal subalterno.
Artículo 40 Son funciones del Revisor Fiscal: inspeccionar todos los actos administrativos de instituto, velar por que se cumplan estrictamente las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva, y por la permanencia y buen uso de los fondos y bienes del Instituto. El Revisor Fiscal está facultado para enterarse debidamente de todas las operaciones, negocios, libros, correspondencia, caja. Valor, bien y demás documentos o comprobantes del instituto, pudiendo, además, obtener el Director y de los empleados todos los datos e informes necesarios para el buen desempeño de su cargo. Hará a los Directores las observaciones que el examen de la oficinas o dependencias le siguiera, y propondrá la medidas que estime conveniente.
Artículo 41 El Revisor Fiscal deberá rendir, por lo menos mensualmente un informe sobre sus labores a la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 42 Todos los empleados de manejo que tenga el Instituto deberán, antes de tomar posesión, otorgar cauciones por el valor que determine la Junta Directiva, ya sean hipotecarias, prendarias o de una compañía de seguros, o de una entidad aseguradora de manejo autorizada por leyes.
Artículo 43 Los trabajadores al servicio del Instituto gozaran de las mismas prestaciones que los trabajadores al servicio de la nación. El Instituto hará anualmente las reservas necesarias para atender al pago de dichas prestaciones.
Artículo 44 El Gobierno queda facultad para suprimir en los Ministerios de Hacienda, Higiene y de Educación Nacional las secciones encargadas de las obras a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 45 Asimismo el Gobierno procederá a reorganizar los distintos Ministerio y dependencias administrativas, pudiendo suprimir y crear cargos, refundirlos y fijar asignaciones, siempre y cuando que con ello se logre una efectiva reducción del costo de la nomina de la respectiva dependencia.
Artículo 46 Los Municipios de cualquier categoría esta obligados a hacer reservas de fondos para reemplazar o adicionar los equipos de las instalaciones industriales que les construya, el Instituto de Fomento Municipal, como acueductos, plantas eléctricas instalaciones similares que construyan con
Sus propios recursos. El Instituto de Fomento Municipal tendrá la supervigilancia del cumplimiento de esta disposición en los municipios de $ 25.000 o menos de presupuesto de rentas, y en los demás que se soliciten.
Artículo 47 Quedan suspendidos los Decretos-leyes numero 503, 562 y 1350 de 1940 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de febrero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO-El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN-El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SANCHEZ AMAYA-El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Alias DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Publicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.