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DECRETO2591950195001 script var date = new Date(25/01/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N.27229. 2, FEBRERO, 1950. PÁG. 3MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 4074 de 22 de diciembre de 1949, sobre reajuste patrimonial y otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio el presupuestoVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO02/02/195002/02/1950272294593

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N.27229. 2, FEBRERO, 1950. PÁG. 3

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 259 DE 1950

(enero 25)

Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 4074 de 22 de diciembre de 1949, sobre reajuste patrimonial y otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio el presupuesto

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la faculta reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional, 

  

decreta: 

  

Reajustepatrimonial

  


Artículo 1° Cuando por diferentes causas, los contribuyentes y, en general, las personas que según la ley están en la obligación de presentar declaración de patrimonio, hubieren dejado de incluir en el denuncio de los años o periodos gravables anteriores alguno o algunos de los bienes que hacían parte de él, podrán reajustar por una sola vez su declaración patrimonial para acomodarla a la verdadera situación de los activos en 31 de diciembre del año gravable de 1949 y con ocasión de la declaración de renta y patrimonio que por tal año deben presentar. 

  

En el caso de este artículo, no habrá lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los años a que se refiera la omisión, ni sobre los bienes omitidos hará la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales uso de la facultad de revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, siendo entendido que los valores del reajuste explican o concilian la diferencia patrimonial que resulte por motivo de los nuveos bienes declarados. 

  

La Jefatura de Rentas continuará haciendo uso de la facultad de revisión de que trata el expresado artículo 15 de la Ley 81 de 1931, por lo que hace a los bienes que no hubieren sido materia de reajuste. 

  

Parágrafo. Las personas naturales y jurídicas de todas clases, asociaciones o comunidades de bienes y sucesiones ilíquidas, que presentaren por primera vez su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1949, dentro del término que la ley señala para tal fin o el de prórroga en su caso, gozarán, por este solo hecho, de los beneficios concedidos en el artículo 1° del Decreto que se reglamenta. 

  


Artículo 2° La solicitud de reajuste a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito, en papel común, ante la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional de la vecindad, bajo juramento, por si o por intermedio de apoderado legalmente constituido, junto con la declaración de renta, y, en todo caso, antes de vencerse el término que la ley concede para declarar, o el de la prórroga en su caso. La solicitud de reajuste deberá contener una información pormenorizada sobre los bienes de que el objeto dicho reajuste, su preexistencia antes de 1949 y su valor, determinado en la misma forma que las leyes del impuesto prescriben para la declaración de patrimonio, y los elementos de prueba que sirvan para establecer tales circunstancias. No se concederán prórrogas para presentar solicitudes de reajuste; en consecuencia, las informaciones adicionales que presente el contribuyente antes de practicarse la liquidación respectiva, no producirán otros efectos que los señalados por el artículo 1° de la Ley 54 de 1945. 

  

Parágrafo. El Jefe de la oficina liquidadora podrá, cuando no estime suficientes la pruebas presentadas, exigir del declarante o de su representante legal la ratificación bajo juramento en los informes suministrados e interrogar, en la misma forma, sobre las aclaraciones y demás datos que estime convenientes, de todo lo cual se sentará un acta. 

  


Artículo 3° Cuando el estudio y apreciación racional de los elementos probatorios presentados u obtenidos, aparezcan claramente establecidos la preexistencia, valor y demás condiciones exigidas por el presente Decreto para el reajuste, la oficina liquidadora practicará la liquidación con base en los factores declarados y aceptados, previa relación de los elementos probatorios que determinaron la aceptación del reajuste total o parcial. 

  

Si la oficina liquidadora desechare el reajuste por falta de pruebas, lo expresará así al pie de la liquidación que practique, explicando brevemente los motivos del rechazo. 

  

En todo caso, la liquidación en que se resuelva sobre reajuste se enviará junto con el expediente respectivo a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para su aprobación o improbación. 

  


Artículo 4° La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en virtud de los antecedentes y pruebas adjuntas y con observancia de las normas anteriores, aprobará o improbará la providencia de reajuste y devolverá la actuación a la oficina de Hacienda respectiva. 

  

En los casos en que la Jefatura de Rentas estimare necesario corregir o modificar la providencia dictada por la oficina de Hacienda, o reunir mayores elementos de juicio, al devolver el expediente indicará el sentido de las modificaciones y los requisitos o pruebas requeridos, a fin de que el inferior pronuncie una nueva providencia, que será sometida al mismo procedimiento. 

  


Artículo 5° Aprobado o improbado definitivamente el reajuste, la oficina de Hacienda respectiva notificará la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas generales. 

  

Contra las providencias que se dicten de conformidad con los artículos anteriores no se podrá interponer recurso alguno. 

  

Exigibilidad y forma de pago del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  


Artículo 6° El impuesto sobre la renta, las sobretasas de patrimonio y de exceso de utilidades, los recargos del 20% y del 35% (establecidos por los artículos 13 del Decreto legislativo número 1361 de 1942 y 18 de la Ley 45 del mismo año), y las sanciones que hubiere lugar a liquidar, son debidos por los contribuyentes o presuntos contribuyentes desde la presentación de la respectiva declaración. En consecuencia, a partir de 1950 y sobre las declaraciones que se presentan por el año o periodo gravable inmediatamente anterior, el mencionado impuesto, sus complementarios, recargos y sanciones son exigibles y deberán ser pagados así: 

  

a) Una cuota equivalente al 25% del impuesto y recargos liquidados al contribuyente por el año o periodo gravable inmediatamente anterior, sin incluir las sanciones y teniendo en cuenta los aumentos o disminuciones decretados por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. Esta cuota será exigible cuando el impuesto así determinado sea o exceda de diez mil pesos, y es exigible y deberá pagarse dentro del término que los artículos 9° de la Ley 78 de 1935 y 1° del Decreto 818 de 1936, conceden para presentar la declaración de renta y patrimonio. 

  

El resto del impuesto que se liquide o haya de liquidarse, junto con los recargos, sanciones y demás gravámenes especiales, será exigible, vencidos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que se entiende cumplida la respectiva notificación, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936. 

  

b) La totalidad del impuesto a los contribuyentes cuyo gravamen en el año o periodo gravable inmediatamente anterior fuere inferior a diez mil pesos ($ 10.000) y a los que presentaren declaración por primera vez, será exigible vencido el plazo señalado en el inciso anterior. 

  

Parágrafo. Los contribuyentes que de acuerdo con el aparte a) de este artículo están obligados a consignar la cuota del 25% sobre el impuesto del año inmediatamente anterior, deberán presentar el respectivo comprobante de pago junto con la declaración de renta y patrimonio o, a más tardar, antes de vencerse el término ordinario que la ley concede para hacer tal declaración. 

  

No estarán obligados a pagar la cuota del 25% de que habla este artículo, los contribuyentes que, en los casos previstos por la ley, presentaren declaración de renta y patrimonio por periodos gravables menores de un año, antes de la época ordinaria para declarar. 

  


Artículo 7° Si en las oportunidades señaladas en el parágrafo anterior, el contribuyente no presentare ante la respectiva oficina liquidadora el comprobante de pago de la cuota del 25% en referencia, incurrirá en la sanción por extemporaneidad establecida por el artículo 50 del Decreto legislativo 554 de 1942, que será liquidada a razón de un 25% por cada mes o fracción de mes de demora en la presentación del comprobante, hasta llegar al 100%, que será la sanción máxima, y con base en el impuesto sobre la renta, las sobretasas y recargos enumerados en el primer inciso del artículo 6° de este Decreto. 

  

Parágrafo 1° Cuando al practicar la liquidación del impuesto a un contribuyente que no hubiere cumplido con la obligación de presentar el comprobante de pago de la cuota del 25% de que trata el aparte a) del artículo anterior, no hubieren transcurrido cuatro meses a partir del último día del término ordinario que la ley concede para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio, el liquidador fijará con todo, la sanción máxima del 100% por extemporaneidad. 

  

Parágrafo 2° El contribuyente podrá comprobar en cualquier tiempo que la consignación o pago de la cuota mencionadas, se efectuó antes de vencerse el término que la ley concede para presentar la declaración o antes de cumplirse los cuatro meses de mora que determinan la sanción máxima de acuerdo con el inciso anterior, casos en los cuales la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, cancelará el total o la parte correspondiente de la sanción no causada, con aplicación del parágrafo del artículo 9° de la Ley 78 de 1935. 

  

Cuando concurran a la vez motivos para sancionar por presentación tardía de la declaración de renta y por mora en el pago de la cuota del 25%, solo se aplicará la sanción mayor. 

  


Artículo 8° La sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 7° de este Decreto, se aplicará también a quien no haya consignado la totalidad del 25% del impuesto liquidado en el año anterior, en la misma forma prescrita en el artículo en referencia. 

  


Artículo 9° Vencido el término legal para el pago del saldo o del total del impuesto de acuerdo con los apartes a) y b) del artículo 6° del presente Decreto, se causarán intereses de mora del 11/2% por cada mes o fracción de mes. 

  

Los intereses de mora pendientes el 22 de diciembre de 1949, fecha en que empezó a regir el Decreto que se reglamenta, por deudas de impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y sanciones, se liquidarán a razón del 1% mensual hasta tal fecha, y de allí en adelante a razón del 1 1/2% por cada mes o fracción de mes. En el caso de que en la fecha indicada solamente hubiere corrido una fracción de mes, el 1 1/2% empezará a cobrarse desde el día en que se cumpla un mes completo. 

  


Artículo 10. A partir de 1950, los pagos parciales que hagan los contribuyentes, inclusive la cuota que se hace exigible antes de vencerse el término para la presentación de la declaración, se imputarán año por año a las deudas de impuesto más antiguas, primero a intereses y después a capital. 

  


Artículo 11. A partir de la fecha del Decreto que se reglamenta pueden expedirse a los contribuyentes certificados de paz y salvo por el impuesto sobre la renta y complementarios, mientras tales impuestos no se hagan exigibles ejecutivamente. Es entendido que al contribuyente que en 1° de marzo se encuentre en mora de pagar la cuota del 25% de que trata el aparte a) de dicho artículo, no se le podrá expedir certificado de paz y salvo. 

  

Prórrogas para la presentación de la declaración. 

  


Artículo 12. Las Administraciones de Hacienda Nacional, las Recaudaciones Principales que tengan facultad de practicar liquidaciones de impuesto y los Cónsules de la República en el Exterior, podrán conceder prórrogas hasta por sesenta (60) días contados a partir del 1º de marzo del respectivo año, para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior, cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término ordinario que la ley concede. 

  


Artículo 13. Es condición indispensable para conceder la prórroga, que el contribuyente consigne previamente una buena cuenta equivalente al 35% del impuesto sobre la renta, las sobretasas de patrimonio y exceso de utilidades y los recargos del 20% y del 35% que hubieren sido liquidados por el año o periodo gravable inmediatamente anterior. 

  

Si la persona que solicita prórroga no hubiere sido contribuyente en el año anterior, el 35% de buena cuenta de impuesto de que trata este artículo será fijado por la oficina de Hacienda Nacional, para lo cual el peticionario deberá hacer por escrito, en la misma solicitud de prórroga, una estimación, lo más exacta posible, de su renta y patrimonio líquidos globales obtenidos o poseídos en el respectivo año gravable. La oficina de Hacienda hará la fijación de la buena cuenta en referencia, tomando un 35% sobre el monto que resulte al aplicar las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios y recargos, si hubiere lugar, sobre los factores suministrados por el contribuyente. 

  


Artículo 14. Para obtener la prórroga, los presuntos declarantes deberán presentar ante la Administración de Hacienda Nacional o Recaudación Principal liquidadora, de la jurisdicción del contribuyente, o ante un Cónsul de Colombia en el Exterior, si se trata de residentes fuera del país, antes del 1° de marzo del año siguiente al cual se refiera la declaración, los siguientes documentos, sin los cuales la prórroga no será concedida: 

  

a) Una solicitud individual, por triplicado, y en papel común, firmada por el interesado o por su apoderado legalmente constituido, con indicación de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, dirección, lugar en donde presentó su anterior declaración y aquel donde se propone presentar la nueva, los motivos que justifiquen la prórroga y el tiempo por el cual se solicita. Los tres ejemplares de la solicitud se destinarán así: uno para el peticionario, con anotación o sello de recibo; otro que se enviará a la Sección de Información y Censo, y el original, que hará parte del expediente de prórroga. 

  

b) Certificado de estar a paz y salvo por impuesto sobre la renta y complementarios hasta la fecha de la solicitud. 

  

c) Comprobante de pago del 35% de buena cuenta a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto. 

  

d) Un informe sobre pago o abonos irrestrictos en cuenta, hechos a personas naturales o jurídicas, en el año o periodo gravable, por concepto de intereses, arrendamientos, sueldos, salarios u otros pagos por servicios personales, con indicación del nombre, domicilio, dirección, cédula de ciudadanía, extranjería o tarjeta de identidad, según el caso, de las personas a quienes tales pagos o abonos se hubieren hecho. 

  

Las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas, en comandita simple, y comunidades, no requieren la consignación del 35% de buena cuenta de que trata el numeral b) anterior para la concesión de la prórroga, pero si el cumplimiento de los demás requisitos. 

  


Artículo 15. Prórrogas mayores de sesenta (60) días sólo podrán ser concedidas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por causas justificadas y previo el lleno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, salvo el caso de que el contribuyente hubiere dado cumplimiento a ellos con ocasión de las prórrogas solicitadas a las oficinas de Hacienda o a los Consulados. Es suficiente para comprobar este hecho que a la petición elevada ante la Jefatura se acompañe copia de la resolución que concedió la prórroga. 

  


Artículo 16. Los contribuyentes que hubieren consignado el 35% del impuesto para obtener la prórroga, de acuerdo con el aparte c) del artículo anterior, no estarán obligados a consignar el 25% exigido por el artículo 6º del presente Decreto. En consecuencia, para que se surta la comprobación que la oficina liquidadora requiere sobre el pago de esta última cuota, la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional que concediere la prórroga, el Cónsul o la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en su caso, enviarán a la Auditoría de Impuestos de la Oficina de Hacienda que deba practicar la liquidación correspondiente, el comprobante de consignación que el contribuyente haya presentado con la respectiva solicitud. 

  


Artículo 17. Aceptada una solicitud de prórroga, las entidades facultadas para concederla, dictarán en seguida una resolución en que consten claramente el nombre del beneficiario, el término por el cual se otorga la prórroga y la especificación de los comprobantes que hubieren sido presentados en cumplimiento de los numerales a), b), c) y d) del artículo 14 de este Decreto. 

  

Para los efectos de este artículo, las entidades nombradas llevarán un libro foliado y rubricado por el Jefe de la oficina, en que sentarán por estricto orden de número y fecha las resoluciones de prórroga que se concedan. 

  

Las oficinas de Hacienda facultadas para otorgar prórrogas, podrán concederlas a aquellos contribuyentes que por circunstancias especiales no puedan solicitarlas ante el funcionario de Hacienda de su jurisdicción, y, en tales casos, comunicarán a éste el otorgamiento de tal beneficio. Igual procedimiento seguirán los Cónsules respecto de las resoluciones de prórroga que dicten, para con los Administradores o Recaudadores que, de acuerdo con el domicilio del contribuyente en el país, deban practicar la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  


Artículo 18. Negada una solicitud de prórroga, deberá comunicarse este hecho al contribuyente dentro del menor término posible, expresando los motivos del rechazo. 

  

Contra la negativa de una prórroga o contra la resolución en que ésta se conceda, no cabe recurso alguno. 

  


Artículo 19. Este Decreto rige desde su fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 25 de enero de 1950. 

  

MARIANOOSPINAPEREZ

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

HernánJARAMILLOOCAMPO