DECRETO2491978197802 script var date = new Date(10/02/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34963. 28, FEBRERO, 1978. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 54 de 1977.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO28/02/197810/02/1978349635382

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34963. 28, FEBRERO, 1978. PÁG. 2.

DECRETO 249 DE 1978

(febrero 10)

Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 54 de 1977.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para efectos del artículo 18 de la Ley 54 de 1977, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste, por concepto de loterías, rifas o apuestas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán retener a título de impuesto de renta y complementarios, un cinco por ciento (5%), cuando el pago exceda de $1.000.00, por cada boleta, billete, formulario, etc. 

  


Artículo 2º. Para efectos del cobro, únicamente se aceptará el fraccionamiento del pago del premio hasta el número de parte en que, sin perder su valor el título que lo representa, sea susceptible de división material. 

  

Las cantidades retenidas se aproximarán el peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos. 

  


Artículo 3º. Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención de que tratan los artículos anteriores, deberán consignar en la Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde se efectúo el pago, el valor retenido, dentro de los 15 días calendario, siguientes a la fecha en que se realizó el mismo. Igualmente enviarán copia de los certificados expedidos de conformidad al artículo siguiente. 

  

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo del artículo 18, hayan retenido sumas por concepto de loterías, rifas o apuestas, deberán consignar el valor retenido en la respectiva administración a más tardar el 15 de febrero de 1978. 

  


Artículo 4º. Las personas o entidades obligadas a efectuar retención, deberán expedir a solicitud del beneficiario, un certificado que contendrá los siguientes datos: 

  

1. Fecha del pago; 

  

2. Nombre y NIT del beneficiario; 

  

3. Monto del premio; 

  

4. Valor de la retención. 

  


Artículo 5º. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del retenedor le ocasionará las sanciones previstas en la Ley 38 de 1969. 

  


Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1978 

  

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Palacio Rudas.