DECRETO 247 DE 1957
DECRETO2471957195710 script var date = new Date(04/10/1957); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N. 29517. 21, OCTUBRE, 1957. PÁG. 10.MINISTERIO DE GOBIERNOSobre plebiscito para una reforma constitucionalVigentefalsefalseInteriorfalseConstitución políticaDECRETO LEGISLATIVO21/10/195721/10/19572951728210

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N. 29517. 21, OCTUBRE, 1957. PÁG. 10.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 247 DE 1957

(octubre 04)

Sobre plebiscito para una reforma constitucional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno de la República Colombia, 

  

Interpretando la opinión nacional expresada en los acuerdos suscritos por los partidos políticos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Convócase, para el primer domingo del mes de diciembre de 1957, a los varones y mujeres colombianos, mayores de 21 años que no estén privados del voto por sentencia judicial, el para que expresen su aprobación o improbación al siguiente texto indivisible: 

  

"En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica, y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional, 

  

DECRETA: 

  

La Constitución Política de Colombia es la 1886, con las reformas de carácter permanente, introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947 inclusive, y con las siguientes modificaciones: 

  


Artículo 1º. Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones. 

  


Artículo 2°. En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral pero tendiendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el periodo a que se refiere este artículo, en todas las circunscripciones electorales, se elegirá un número par de miembros en las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de seis senadores ni menos de doce representantes. 

  


Artículo 3°. En las corporaciones públicas a que se refiere el artículo anterior, la mayoría, para todos los efectos legales, será de dos tercios de los votos; pero el Congreso, por medio de ley votada por las dos terceras partes de los miembros de una y otra cámara, podrá señalar, para períodos no mayores de dos años, las materias respecto de las cuales bastará la aprobación de la simple mayoría absoluta.
 


Artículo 4º. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien, sin embargo, estará obligado a dar participación en el en el Ministerio a los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas.

  

  

Como el objeto de la presente reforma constitucional es el que los dos partidos políticos, el conservador y el liberal, colocados en un píe de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del Gobierno, y que éste se ejerza a nombre de los dos, la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará de manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política del Congreso. 

  

Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en la administración pública.
 


Artículo 5º. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, y antigüedad, y de jubilación, retiro o, despido.

  

  


Artículo 6º. A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. 

  


Artículo 7º. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos, podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de carrera administrativa, o su destitución o promoción. 

  


Artículo 8º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales no tendrán sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones. 

  


Artículo 9º. Las primeras elecciones bajo estas normas para Presidente de la República, Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, se realizarán durante el primer semestre de 1958. 

  


Artículo 10. El Presidente de la República, tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República, la Junta de Gobierno integrada por el Mayor General Gabriel París, el Mayor General Deogracias Fonseca, el Contraalmirante Rubén Piedrahíta, el Brigadier General Rafael Navas Pardo, y el Brigadier General Luis E. Ordoñez. 

  

El periodo del Congreso iniciará el 20 de julio de 1958 y los de las Asambleas y Concejos, cuando lo determine el Congreso. 

  


Artículo 11. A partir del primero de enero de 1958, el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto general de gastos, en la educación pública. 

  


Artículo 12. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de magistrados que determine la ley y los cargos serán distribuidos entre los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas. 

  

Los Magistrados de la Corte serán inamovibles a menos que ocurra destitución por causa legal o retiro por Jubilación. 

  

La ley determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. En adelante las reformas constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el artículo 218 de la Constitución. 

  


Artículo 14. Esta reforma empezará a regir inmediatamente después de conocido el resultado oficial de la votación". 

  

Parágrafo del artículo único. Las votaciones a que sé refiere el artículo único de este Decreto se reglamentará por decreto separado. 

  

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1957. 

  

Mayor General, Gabriel París, 

  

Presidente de la Junta. 

  

Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.