DECRETO2311908190802 script var date = new Date(28/02/1908); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13218. 9, MARZO, 1908. PÁG.6.MINISTERIO DE GOBIERNOSobre franquicia telegráficaVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO09/03/190809/03/1908132182371

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13218. 9, MARZO, 1908. PÁG.6.

DECRETO 231 DE 1908

(febrero 28)

Sobre franquicia telegráfica

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades légales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1.° Que es grande y creciente el recargo de trabajo en todas las oficinas telegráficas de la República y especialmente en las establecidas en los numerosos centros sociales del país; 

  

2.° Que la manera amplia como algunos contratistas y varios particulares interpretan el derecho de franquicia que se les tiene concedido por convenios especiales está perturbando el servicio, porque muchos entre los primeros creen que su derecho puede ser transmisible por virtud de simples subcontratos; y 

  

3.° Que te impone la necesidad de aclarar y precisar el modo de conceder franquicias telegráficas en bien de la organización del ser vicio y para evitar mayores pe juicios á la Renta de telégrafos, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1°. En adelante no se concederán franquicias telegráficas á ningún empleado ó entidad sino por el Poder Ejecutivo ó la Presidencia de la República. 

  


Articulo 2°. Las compañías y particulares que gocen de franquicia telegráfica en virtud de algún contrato celebrado con el Gobierno no podrán hacer uso de ella sino para asuntos referentes al contrato, con limitación de veinte palabras (20) para cada despacho, y no pudiendo dirigir sino un telegrama diario sobre un mismo asunto, de acuerdo con la última parte del artículo 4.° del Decreto número 369 de 1907, que reglamenta la franquicia telegráfica. 

  


Artículo 3°. De la franquicia estipulada en contratos sólo podrán hacer uso el contratista y un agente suyo, y en defecto del primero, su representante ó apoderado, sin que ni unos ni otros puedan transferir la franquicia á otras personas. 

  


Artículo 4°. Es lo sucesivo las franquicias que por contratos haya de conceder el Gobierno en casos indispensables no se estipularán en los respectivos contratos sino con previa consulta y asentimiento del Ministerio de Gobierno. 

  


Artículo5°. Las franquicias telegráficas concedidas á cualesquiera personas ó entidades no son transmisibles en ningún caso, y serán nulas aun cuando la transmisión se estipule en subcontratos ó convenios privados. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 28 de Febrero de 1908. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

d. euclides DE ANGULO