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DECRETO2191961196102 script var date = new Date(02/02/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30440. 11, FEBRERO, 1961. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamentan algunos artículos de la ley 49 de 1959VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO11/02/196102/02/1961304402102

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30440. 11, FEBRERO, 1961. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 219 DE 1961

(febrero 02)

Por el cual se reglamentan algunos artículos de la ley 49 de 1959

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La autorización que confiere al Banco Popular el artículo 6 de la Ley 49 de 1959 para debitar a una cuenta diferida el valor de las pérdidas contabilizadas hasta el 30 de junio de 1959 y el de las que se registren en lo sucesivo a consecuencia de créditos concedidos e inversiones efectuadas con anterioridad al 30 de junio de 1957, sólo podrá impartirla la Superintendencia Bancaria al Banco Popular cuando éste acredite y aquélla así compruebe que, aunque registrada y contabilizada después, la pérdida tuvo su origen con anterioridad al 30 de junio de 1957. 

  


Artículo 2°. Se entiende por "Operaciones nuevas", para los fines del parágrafo tercero del artículo 7 de la Ley 49 de 1959, aquellas que haya otorgado u otorgue el Banco Popular con posterioridad a la vigencia de la Ley, pero con exclusión de las que, destinadas al saneamiento de activos, constituyan prórroga o renovación de operaciones efectuadas en época anterior o que tengan por causa situaciones originadas antes de esa vigencia. 

  


Artículo 3°. Conforme a los términos del artículo 11 de la Ley 49 de 1959, el Banco Popular ha quedado exonerado de efectuar inversiones forzosas que debió hacer y no cumplió en su tiempo, tanto sobre exigibilidades como sobre sus depósitos de ahorros. 

  


Artículo 4°. En concordancia con el artículo anterior, el Banco Popular sólo está obligado a mantener en efectivo un 3% de sus depósitos de ahorros, como encaje, quedando por consiguiente en libertad de destinar el valor equivalente a la inversión forzosa de la Sección de Ahorros en papeles al incremento de su función crediticia. 

  


Artículo 5°. Con la salvedad contemplada en el artículo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 49 de 1959, los encajes del Banco Popular se regirán por las mismas disposiciones que el Banco de la República dicte par (sic) los Bancos a él afiliados. 

  


Artículo 6°. El Banco Popular y los demás institutos que haya autorizado o autorice el Gobierno para cumplir con las funciones de que trata la Ley 49 de 1959 y las específicas de este Decreto, deberá comprometerse, para los fines señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto, a que en las operaciones previstas en el aparte a) del artículo 7 de la citada Ley, en armonía con el artículo 14 de la misma, fije un interés inferior en un punto al corriente en la respectiva plaza donde se realice la operación, siempre que la destinación y demás condiciones del crédito atemperen a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 mencionados. 

  


Artículo 7°. El requisito de que habla la regla 1 del artículo 7 de la Ley 49 de 1959, para la aprobación de los créditos que otorgue el Banco Popular en conformidad con el aparte c) de dicho artículo, se aplicará teniendo como base la cuantía en que el mencionado aparte c) se haya modificado o modifique por virtud de las reformas que, sobre la distribución de la cartera del citado Banco autorice de tiempo en tiempo el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. 

  


Artículo 8°. El presente Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de febrero de 1961. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa