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DECRETO2181895189506 script var date = new Date(10/06/1895); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9765. 12, JUNIO, 1895. PÁG. 3.MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICASobre Instrucción pública secundariaVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalsefalseDECRETO ORDINARIO12/06/189512/06/189597653873

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9765. 12, JUNIO, 1895. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 218 DE 1895

(junio 10)

Sobre Instrucción pública secundaria

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, 

  

En uso de las facultades que le confieren al Gobierno las leyes sobre instrucción pública, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1.° Que es necesario reglamentar las enseñanzas de Letras y de Filosofía, que se dan en los Colegios públicos y en los particulares, como base indispensable para cursar en las Facultades superiores; 

  

2.° Que dichas enseñanzas deben guardar determinada uniformidad, en su desarrollo y en la extensión que deban dárseles, y 

  

3.° Que no es posible que todos los Institutos de segunda enseñanza cuenten con el número suficiente de Profesores idóneos, para poner en ejercicio todas las asignaturas de Letras y de Filosofía, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° En el Ministerio de Instrucción Pública se abrirá un Registro, en el que podrán inscribirse los Institutos particulares de segunda enseñanza, que quieran gozar de las preeminencias de los Establecimientos públicos de carácter universitario, siempre que se sometieren á las disposiciones del presente decreto. 

  


Artículo 2.° En el Registro de Inscripción se extenderá una diligencia, en la que conste que el Director del Instituto o Colegio se somete a los Decretos, Reglamentos y Programas aprobados por el Gobierno para dar las enseñanzas de Letras y de Filosofía. Debe comprobar además el Institutor que el establecimiento de su cargo cuenta con el personal docente idóneo, a satisfacción del Gobierno, para regentar las asignaturas. 

  


Artículo 3.° Los Institutos Públicos, y los particulares que se inscriban, y que en lo sucesivo se llamarán Liceos, con el número de orden en la inscripción y nombre distintivo, darán únicamente las enseñanzas de las asignaturas siguientes: 

  

1.ª Lengua castellana (cursos inferior y superior). 

  

2.ª Lengua francesa (cursos inferior y superior). 

  

3.ª Lengua inglesa (cursos inferior y superior). 

  

4.ª Aritmética en todas sus partes y contabilidad. 

  

5.ª Algebra elemental. 

  

6.ª Geometría plana y en el espacio. 

  

7.ª Cosmografía elemental, y Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia. 

  

8.ª Historia antigua y moderna general y especial de Colombia. 

  

9.ª Física experimental en todas sus partes. 

  

10.ª Retorica. 

  

11.ª Religión (cursos inferior y superior). 

  


Artículo 4.° La enseñanza del idioma latino, dividida en cursos inferior, medio y superior; y la de Filosofía en todas sus partes, dividida en cursos inferior y superior, se darán en las Facultades de Filosofía de la capital de la República; y en las que se establezcan en los Departamentos cuando se compruebe ante el Ministerio de instrucción Pública, que se cuenta con el personal docente idóneo para regentar dichas asignaturas, conforme a los programas aprobados por el Gobierno. 

  


Artículo 5.° El Ministro de Instrucción Pública promoverá una reunión, en Consejo, de los Directores de los Institutos de Letras y de Filosofía oficiales, y de los particulares que se inscriban, y de los Profesores de las asignaturas respectivas, de la capital de la República, para que por medio de comisiones dicten los programas, que con aprobación del Consejo y del Ministro, deben regir en las enseñanzas delos Institutos públicos y particulares. 

  


Artículo 6.° Los programas adoptados se publicarán en fascículo especial por cuenta del Gobierno, para que se distribuyan en el número suficiente entre los Institutos de segunda enseñanza, los que pueden reproducirlos a su costa. 

  


Artículo 7.° Al principiar el año escolar cada Institutor, tanto oficial como el inscrito en el Registro, enviará al Ministerio de Instrucción Pública una relación de las asignaturas en ejercicio, del número de alumnos matriculados con las condiciones de su inscripción, y del personal de Profesores que regentan las asignaturas, con la mención de sus títulos de idoneidad; y á la terminación del mismo año, otro informe claro y preciso, en el que sin entrar en disertaciones difusas, se indiquen los resultados de los estudios en el año escolar, calificación y grado de aprovechamiento de los alumnos, los que se hubieren distinguido por su aplicación e instrucción y también los que hubieren perdido los cursos por inaptitud ó falta de consagración al estudio. 

  


Artículo 8.° Cuando un alumno de Colegio público o particular hubiere ganado, por examen anual, el currículo de cursos que constituyen las enseñanzas señaladas en el artículo 3° de este Decreto, podrá pasar á la Facultad de Filosofía y Letras de la capital de la República ó del Departamento donde la hubiere, á cursar en las asignaturas de idioma latino y de filosofía que son previas de los estudios en las Facultades superiores. El Rector de la Facultad de Filosofía y letras exigirá la comprobación de que el alumno ha ganado los cursos de letras que son previos. 

  


Artículo 9.° Para cursar en las Facultades de Ciencias Naturales y de Medicina, de Derecho y Ciencias Políticas, y de Matemáticas e Ingeniería Civil de Bogotá, debe obtenerse el pase del Ministro de Instrucción Pública; y para cursar en las mismas facultades de otros departamentos el pase lo expedirá el Gobernador respectivo. 

  


Artículo 10. Para conferir el pase á quien lo solicite se le exigirá el comprobante de haber sido aprobado en el examen de revisión de cuatro cursos elegidos por el Consejo Directivo de la Facultad superior, como previos e indispensables para cursar en ella. Dicho examen se verificará por un Consejo de tres Profesores designados por el Ministro del Ramo, o por el Gobernador respectivamente, y presidido por el Rector de la Facultad á la cual quiera incorporarse el solicitante. Este Consejo tendrá como Secretario el de la Facultad; y además se observarán las reglas siguientes: 

  

1.ª El Rector pedirá al interesado la atestación, en las matriculas de inscripción anual, de haber ganado todos los cursos de Letras y Filosofía que determinan los artículos 3° y 4° de este Decreto, y si la hallare aceptable señalará el día en que deba tener lugar el examen. 

  

2.ª El examen de revisión se practicará en una misma sesión, en los cuatro cursos elegidos por el Consejo Directivo y que el reglamento debe expresar, atendidas las condiciones necesarias para los estudios en cada Facultad. En estos exámenes se observarán las mismas formalidades que prescriban los Reglamentos para los exámenes de fin de año escolar; y se harán según los programas aprobados por el Gobierno 

  

3 ª Los exámenes de revisión se verificarán en los quince primeros días del año escolar. La aprobación en ellos da derecho al alumno para que el Consejo de examinadores le expida el diploma de bachiller firmado por todos sus miembros, y registrado en el Ministerio ó en la Gobernación respectiva. 

  

4.ª Los alumnos reprobados en alguno ó algunos de los cursos deberán repetirlos en alguno de los establecimientos de segunda enseñanza, antes de presentarse á nuevo examen de revisión. 

  

5.ª El alumno consignará en la Secretaria de la Facultad, antes de verificarse el examen, cinco pesos para remunerar el servicio que prestan los Miembros del Consejo, y se distribuirán a razón de un peso por cada uno. 

  

6.ª El diploma de bachiller da derecho únicamente para inscribirse el alumno, y tomar matricula en la Facultad en ejercicio en el Departamento en donde se verifique el examen de revisión. 

  


Artículo 11. En cumplimiento del artículo 9° de la Ley 89 de 1893, sobre instrucción pública, los Institutos de segunda enseñanza, y los de enseñanza profesional subvencionados por el Tesoro de la Nación, continuarán en el goce de este beneficio, en cuanto lo permitan los recursos del Tesoro, siempre que cumplan estrictamente las disposiciones del presente Decreto, y que comprueben á satisfacción del Gobierno la buena marcha del Instituto en cada año escolar, la solidez de las enseñanzas en las asignaturas de su cargo y la idoneidad del personal docente. En caso de que se falte á alguna de estas condiciones se le suspenderá la subvención. 

  


Artículo 12. Los Institutos particulares de segunda enseñanza, inscritos en el Registro Oficial, que satisfagan cumplidamente á todas las disposiciones de este Decreto , y comprueben la solidez de las enseñanzas en las asignaturas de su cargo y el aprovechamiento de los alumnos, tendrán derecho á que el Gobierno los recomiende al público por medio de los periódicos oficiales, con el fin de que se aumente el personal de sus alumnos; y se les dará lugar preferente en todos los asuntos á que tengan derecho, en caso contrario se les borrará del Registro. 

  


Artículo 13. Los alumnos de los Institutos particulares no inscritos en el Ministerio de Instrucción pública, podrán tomar matricula en alguna de las Facultades superiores, en tanto que se sometan á un examen de revisión en cada una de las materias mencionadas en los artículos 3° y 4° de este Decreto, y conforme á los programas aprobados por el Gobierno. Los exámenes de revisión se harán por grupos de cuatro materias en cada sesión, mediando un intervalo de quince días para el examen de cada grupo, con las mismas formalidades y pagando los mismos derechos en cada sesión de exámenes que los que prescribe el artículo 10° de este Decreto. 

  


Artículo 14. Las Facultades superiores establecidas en los Departamentos se organizarán de acuerdo con los reglamentos y programas de las Facultades centrales de la capital de la República; para este efecto los Gobernadores, por conducto de los Secretarios de Instrucción Pública, dictarán las disposiciones que sean conducentes para el estricto cumplimiento de este Decreto. 

  


Artículo 15. Los alumnos que pasen de una Facultad á otra de la misma especie para continuar ó terminar su carrera escolar, se someterán á un examen de habilitación de los cursos que hubieren ganado reglamentariamente, previa presentación de las matriculas de inscripción, del diploma de bachiller, y á la atestación de no haber sido expulsado de otro establecimiento. 

  


Artículo 16. Los Rectores o Directores de las Facultades y de los Institutos de enseñanza profesional presentarán al Ministerio de Instrucción pública los informes que previene el artículo 7° de este Decreto. 

  


Artículo 17. El Gobierno nombrará oportunamente Visitadores de los Establecimientos públicos y de los particulares inscritos, para el efecto de inquirir su marcha escolar y el cumplimiento que se de a las disposiciones de este Decreto. 

  


Artículo 18. Este Decreto tendrá sus efectos desde el año escolar de 1896; intertanto se abrirá la inscripción para los colegios particulares en el Ministerio de Instrucción Pública y se promoverá la formación de los reglamentos y programas. 

  

Dado en Bogotá, á 10 de junio de 1895. 

  

M. A. CARO. 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

Liborio Zerda.