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DECRETO2031949194902 script var date = new Date(04/02/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26952, 24, FEBRERO 1949, PÁG. 11MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se dictan unas disposiciones en desarrollo de la Ley 140 de 1948 y del Decreto número 202 de 1949VigentefalsefalseTransportefalseDECRETO ORDINARIO24/02/194924/02/19492695289911

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26952, 24, FEBRERO 1949, PÁG. 11

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 203 DE 1949

(febrero 04)

Por el cual se dictan unas disposiciones en desarrollo de la Ley 140 de 1948 y del Decreto número 202 de 1949

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por medio del Decreto número 202 de 1949, el Gobierno reglamentó la Ley 140 de 1948 y delegó en el Departamento de Antioquia la ejecución de los trabajos necesarios para la terminación de la carretera Troncal de Occidente en el trayecto comprendido entre Tarazá, Caucasia y Planeta Rica, Departamentos de Antioquia y Bolívar, y la rectificación, ampliación y pavimentación de la misma, esto último dentro de los límites del Departamento de Antioquia; 

  

Que es indispensable dictar las normas sobre et procedimiento que debe adoptar el Departamento delegado para la ejecución de las obras en referencia, el manejo de los fondos, destinados a las mismas, por la Ley 140 de 1948, y la adquisición de los equipos y elementos que se requieran para dichas obras, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El Departamento de Antioquia ejecutará las obras, materia de este decreto, con sujeción a los planos, presupuestos y especificaciones, que para el efecto apruebe el Ministerio de Obras Públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Toda variación que el Departamento considere necesario introducir a dichos planos, presupuestos y especificaciones, sólo requerirá la aprobación del Ingeniero interventor de las obras. 

  


Artículo 2° El Gobierno entregará al Departamento, con destino a la ejecución de las obras, cada mes y por doceavas partes mensuales, los fondos destinados para aquéllas por la Ley 140 de 1948. Dichos fondos serán girados por el Gobierno al Cajero que para su manejo designe el Departamento, funcionario que deberá constituir previamente la caución legal correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Contraloría General de la República, y rendir las cuentas comprobadas de las inversiones a la Auditoría Fiscal de Obras Públicas, en conformidad con las disposiciones de la misma Contraloría. 

  


Artículo 3° El Departamento atenderá con los fondos destinados para las obras a que se refiere el presente decreto, al pago de los pedidos de equipos y elementos que hayan hecho el mismo Departamento o el Gobierno Nacional, con destino a los trabajos del Ferrocarril Troncal de Occidente -sector Antioquia-, siendo entendido que tales equipos y elementos se aplicaran exclusivamente a las obras en referencia. 

  

Parágrafo. Con los mismos fondos, el Departamento seguirá atendiendo las prestaciones sociales de cargo del Ferrocarril Troncal de Occidente -sector Antioquia- y cubrirá las deudas pendientes, por concepto de los trabajos del mismo Ferrocarril, que adelantaba por delegación del Gobierno Nacional. 

  


Artículo 4° El Departamento llevará la contabilidad y estadística de las obras, de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y por la Contraloría General de la República, en forma tal que en cualquier momento puedan conocerse el avance de las obras, costo general, precios unitarios e inversiones hechas. 

  


Artículo 5° El Departamento podrá adquirir, con la sola aprobación del Ingeniero Interventor del Gobierno, los equipos y elementos que se requieran para la ejecución de las obras, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000); cuando el valor de los equipos y elementos exceda de esta cantidad, el Departamento necesitará la autorización de la Junta de Compras que se constituye por el artículo siguiente. 

  


Artículo 6° Créase la Junta de Compras para la adquisición de equipos y elementos, destinados a las obras, materia del presente decreto, compuesta por el Secretario de Hacienda del Departamento, el Contralor Departamental, el Ingeniero Director de la obra, el Ingeniero Interventor del Gobierno Nacional y el Auditor Fiscal de Hacienda Nacional de Antioquia, en. representación de la Contraloría General de la República, Junta que deberá aprobar las compras, cuyo valor exceda de cinco mil pesos ($ 5.000), de acuerdo con el procedimiento señalado para la Junta de Compras de que tratan los Decretos legislativos 490 y 1060 de 1944. 

  


Artículo 7° El Departamento dirigirá y administrará los trabajos, por medio de personal técnico y administrativo competente. Los nombramientos de ese personal y la fijación de sus asignaciones los hará el Gobierno del Departamento de Antioquia, por medio de resoluciones que requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, cuando las asignaciones excedan de quinientos pesos ($ 500) mensuales. El resto del personal será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, así como la fijación dé sus asignaciones o salarios. 

  

Parágrafo. Queda autorizado el Departamento para fijar viáticos a los empleados, de acuerdo con lo establecido por la Resolución número 709 de 1948 del Ministerio de Obras Públicas. Las resoluciones que con este fin dictare el Departamento no necesitarán posterior aprobación del Ministerio de Obras Públicas. 

  


Artículo 8° Todo el personal de las obras tendrá derecho a las prestaciones sociales, establecidas para, los trabajadores de las obras nacionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y el Departamento velará por su estricto cumplimiento y atenderá con los fondos destinados a las obras al pago de aquellas prestaciones que sean de cargo de la Nación. 

  

Parágrafo 1° El Departamento atenderá al pago de las prestaciones sociales que son de cargo de la Caja Nacional de Previsión y de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros con los fondos que para ese efecto le fijen estas entidades; descontará a los trabajadores las cuotas correspondientes a esas Cajas, y hará los giros respectivos, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ministerio de Obras Públicas. 

  

Parágrafo 2° El Departamento establecerá los campamentos que fueren necesarios para la ejecución de los trabajos, de acuerdo con las disposiciones y reglamentaciones del Ministerio de Obras Públicas, 

  


Artículo 9° El Gobierno supervigilará los trabajos por medio de un Ingeniero Interventor, de su libre nombramiento, el cual intervendrá en la parte técnica como en la fiscal de las obras, de acuerdo con las atribuciones que le fije el Ministerio de Obras Públicas. Este empleado tendrá libre acceso a las obras, trabajos y dependencias de las mismas en cualquier tiempo, y el Departamento le dará toda clase de facilidades para el cumplimiento de las funciones que dicho Ministerio le señale. 

  

Parágrafo 1° Las observaciones que haga el Ingeniero Interventor sobre deficiencias en la organización y ejecución de los trabajos, calidad de las obras y manejo de los equipos, serán atendidas por el Departamento, y las diferencias qué surjan catre dicho empleado y el Departamento serán dirimidas por el Ministerio de Obras Públicas. 

  

Parágrafo 2° Los sueldos del Ingeniero Interventor y demás gastos que ocasione la Interventoría, serán pagados con los fondos destinados para las obras. 

  


Artículo 10. El Departamento rendirá mensualmente al Ministerio de Obras Públicas informes pormenorizados de los trabajos y obras ejecutadas e inversiones hechas en el mes inmediatamente anterior, así como también suministrará al mismo Ministerio cualesquiera informes que éste le solicite y corregirá o subsanará cualesquiera irregularidades o deficiencias, relativas a la ejecución de las obras que se le indiquen. 

  


Artículo 11. Una vez terminadas las obras de que trata el presente decreto, el Departamento las entregará oficialmente al representante que para ese efecto designe el Gobierno Nacional. 

  

Parágrafo. Mientras no se haga la entrega definitiva de las obras, el Departamento atenderá con los fondos destinados a éstas, la conservación de los trayectos de carretera que se vayan dando al servicio. 

  


Artículo 12. Los equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos que el Departamento introduzca con destino a la ejecución de las obras a que se refiere el presente decreto, estarán exentos de los derechos consulares, de aduana, muellaje y de cualesquiera otros impuestos o derechos de que están eximidos los elementos de propiedad nacional, debiendo el Departamento solicitar la respectiva exención por conducto del Ministerio de Obras Públicas. También serán transportados todos esos elementos en los Ferrocarriles Nacionales con las facilidades, ventajas y tarifas especiales, fijadas para los elementos de propiedad nacional. 

  


Artículo 13. Exclúyense de las obras que debe ejecutar el Departamento, la reconstrucción de los puentes Simón Bolívar, El Pescado, Puqui y El Rayo, que fueron contratadas con el ingeniero Horacio Toro Ochoa, y el Gobierno reservará hasta la suma de ciento sesenta y dos mil pesos ($ 162.000) para estas obras, suma que se le girará al contratista en tres mensualidades de cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000). 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 4 de febrero de 1949. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Luis Ignacio ANDRADE