DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23989. 4, FEBRERO, 1939. PÁG. 5.
DECRETO 200 DE 1939
(enero 28)
POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS BANCOS DE CREDITO TERRITORIAL Y SE FOMENTA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS CAMPESINAS
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 15 de la Ley 224 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1°. Adscríbase a los bancos de crédito territorial, de que tratan los Decretos 327 y 1439 de 1938, la función de fomentar la construcción de habitaciones higiénicas para los trabajadores del campo, en la forma prevista en el presente decreto.
Artículo 2°. Los mencionadas organismos, de crédito tendrán en la ciudad de Bogotá una oficina autónoma, con capital propio, denominada "Instituto de Crédito Territorial", encargada de fomentar el establecimiento de bancos de la índole expresada en todo el territorio de la República y de coordinar de desarrollo de sus actividades en cuanto se refiere a los préstamos destinados a las viviendas campesinas, para que cumplan la función social que les está encomendada.
La duración del Instituto será de cuarenta años; pero tal institución se liquidará antes de ese término si llegare a perder el 50% de su capital pagado.
Artículo 3°. El capital del Instituto de Crédito Territorial será hasta de $3.500.000, suscrito en la siguiente forma:
Por el Gobierno Nacional (acciones de la clase a) hasta $2.000.000;
Por los Departamentos y Municipios (acciones de la clase b.) hasta $ 500.000, y,
Por el establecimiento o establecimientos bancarios que obtengan autorización especial de Superintendente Bancario (acciones de la clase c.) hasta $ 1.000.000.
El Instituto podrá abrir operaciones cuando esté pagado $1.000.000 de su capital.
Artículo 4°. Son operaciones propias, tanto del Instituto como de los bancos de crédito territorial, las de préstamo hipotecario de amortización gradual a plazo hasta de 30 años, con destino a la construcción de habitaciones para los trabajadores del campo, en cualquiera de las siguientes formas:
a. Directamente a los pequeños propietarios rurales para la edificación de sus viviendas;
b. A los hacendados, para la construcción de habitaciones de arrendatarios o trabajadores, y
c. A los Departamentos y Municipios, para el fomento de pequeñas edificaciones rurales dentro de sus respectivos territorios. Es entendido que le Instituto dará preferencia a las solicitudes de préstamo de los Departamentos y Municipios que sean accionistas del mismo.
Artículo 5°. El instituto y los bancos de crédito territorial quedan ampliamente facultados para producir e importar materiales de construcción con destino a las habitaciones campesinas de que trata el presente Decreto. Las importaciones que hagan de dichos elementos de construcción estarán libres en absoluto de derechos de aduana, consulares, de tonelaje, de puerto y fluvial, y se harán arreglos especiales para el transporte por los ferrocarriles de la Nación.
El Instituto y los bancos de crédito territorial venderán tales elementos de construcción a precio de costo más los gastos de administración a las personas o entidades que hayan recibido préstamos en alguno de los casos previstos en el artículo 4°.
Las importaciones de los bancos de crédito territorial se harán por intermedio del Instituto, con el lleno de las formalidades legales respectivas.
Artículo 6°. El Instituto de Crédito Territorial será administrado por un Consejo Directivo integrado por seis miembros, a saber;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público:
El Ministro de Trabajo, higiene y Previsión Social;
Un miembro nombrado por el Presidente de la República, y
Tres representantes del establecimiento o establecimientos bancarios que suscriban acciones.
Todos los directores tendrán su respectivo suplente y los ministros que forman parte del Consejo lo designarán por medio de resolución.
En el nombramiento que debe hacer el Presidente de la República, procurará dar adecuada representación a los Departamento y Municipios que se hagan accionistas del Instituto.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Instituto no es incompatible con el ejercicio de cargos similares en los establecimientos bancarios.
Artículo 7°. En la forma que determina los estatutos, el Consejo Directivo elegirá el Gerente y Sub-gerente del Instituto, quienes tendrán la personería del mismo para todos los efectos legales.
Artículo 8°. El Instituto funcionará anexo a uno de los bancos establecidos en la ciudad de Bogotá para lo cual el Consejo Directivo hará los arreglos conducentes.
En los lugares donde no funcionen bancos de crédito territorial, el Instituto podrá utilizar los servicios del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de la Caja Colombiana de Ahorros, de las Sociedades Secciónales de Crédito y del banco o bancos que se hagan accionistas según lo previsto en el artículo 3º. Con cada una de estas entidades el Consejo Directivo del Instituto hará arreglos especiales para el pago de los respectivos gastos.
Artículo 9°. El Banco Central Hipotecario queda expresamente autorizados para hacerse accionista del Instituto de Crédito Territorial y para adquirir la obligación de comprar cartera proveniente de las operaciones sobre vivienda campesina al Instituto y a los banco de crédito territorial, hasta por siete veces al valor del capital de éste, siempre que los créditos reúnen las condiciones prescritas en los estatutos del mismo, y de conformidad con lo que se estipule en el respectivo contrato.
Artículo 10. Si el Banco Central Hipotecario se hiciere accionista del Instituto y asumiere la obligación de que trata el artículo anterior, quedará facultado para emitir cédulas hipotecarias especiales, para los créditos que adquiera provenientes de operaciones de crédito para la construcción de viviendas campesinas. Dichas cédulas tendrán la garantía del Estado, se recibirán a la par en toda clase de cauciones a favor de las entidades públicas y podrán ser adquiridas por la Caja Colombiana de Ahorros sin más limitaciones que las que le impongan el monto de la reserva legal.
Artículo 11. El instituto queda facultado para hacerse accionista de los bancos de crédito territorial. Para este efecto podrá invertir hasta el 50% de su capital pagado.
La suma del capital del Instituto destinada para aportes en los bancos de crédito territorial se repartirá proporcionalmente entre los departamentos, de acuerdo con el número de bancos que se funden en cada uno de ellos.
Artículo 12. No obstante lo dispuesto por el artículo 2°. Del Decreto 327 de 1938, el capital mínimo de los bancos de crédito territorial puede ser suscrito exclusivamente por el Departamento respectivo, el Banco central Hipotecario y el instituto de Crédito Territorial.
Es entendido que si la suscripción de acciones que hagan los Departamentos fuere inferior al aporte del Instituto, aquéllos se obligarán a igualarla en un plazo no mayor de dos años contados desde la fecha en que habrá operaciones el respectivo banco.
Artículo 13. En el caso previsto en el inciso 1º. Del artículo anterior, el Instituto designará los miembros de la Junta Directiva que, conforme al artículo 5° del decreto 327 de 1938, corresponde a nombrar a los municipios particulares.
Artículo 14. Los bancos de crédito territorial invertirán exclusivamente en operaciones de crédito destinadas a la construcción de viviendas campesinas el valor de las acciones que suscriba el Instituto en conformidad con el artículo 12 del presente Decreto. Igualmente el producto de la venta de créditos concedidos con el fin antes indicado se destinará de nuevo el mimo objeto.
En consecuencia, el inciso 1° del artículo 7° del Decreto 327 de 1938, no rige respecto al capital aportado por el Instituto.
Es entendido que las obligaciones de los bancos de crédito territorial destinadas al fomento de la casa campesina, que adquiera el Banco Central Hipotecario, podrán ser garantizadas en cuanto a su capital y servicio por el Instituto.
Artículo 15. El Instituto de Crédito Territorial queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 16. El Instituto y los bancos de crédito territorial quedan exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de toda clase de contribuciones presentes y futura. Gozarán, además de todas las ventajas que confiere la ley a las instituciones de utilidad pública. La exención de toda clase de impuestos comprende las operaciones que celebren o ejecuten dichas entidades.
Artículo 17. Las utilidades que correspondan al Gobierno por sus aportes en el Instituto se llevarán íntegramente a Fondo de Reserva, el cual se constituirá únicamente con tales utilidades.
El Fondo de Reserva y el monte de los aportes del Gobierno responderán en primer término de las pérdidas del Instituto.
Artículo 18. El Instituto y los bancos de crédito territorial además de todas las concesiones compatibles con su índole que consagra a favor del banco hipotecario el artículo 14 de la Ley 57 de 1931, gozan de las demás concesiones o privilegios asignados por leyes especiales al banco Central hipotecario.
Artículo 19. De la suma de $5.000.000 que quedó a la libre disposición del Estado, de acuerdo con el contrato celebrado el 23 de noviembre de 1938 ante el Gobierno y el Banco de la República en virtud de las autorizaciones de la Ley 167 de 1938 sobre estabilización monetaria, destínase $1.000.000 para el aporte inicial del Gobierno al Instituto de Crédito Territorial, con la siguiente imputación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
CAPITULO
Artículo 142 Bis. Para pagar al Instituto de Crédito territorial, en conformidad con el Decreto 200 de 1939, el primer aporte del Gobierno por concepto de la suscripción de acciones de dicho Instituto, $1.000.000.
Artículo 20. El Ministro de Hacienda y Crédito Público designará un comité de tres miembros que se encargará de redactar los estatutos de la oficina de que trata el artículo 2° del presente Decreto y de llenar las formalidades relativas a su organización. Dichos estatutos, previa aprobación del Gobierno, serán protocolizados por el comité en una de las notarías de la ciudad de Bogotá.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, a 28 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO