DECRETO1751908190802 script var date = new Date(14/02/1908); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13203. 21, FEBRERO, 1908. PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOReformatorio del marcado con el número 1095 de 1906, sobre servicio científico de los lazaretosVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO21/02/190821/02/1908132031771

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13203. 21, FEBRERO, 1908. PÁG. 3.

DECRETO 175 DE 1908

(febrero 14)

Reformatorio del marcado con el número 1095 de 1906, sobre servicio científico de los lazaretos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia 

  

CONSIDERANDO: 

  

1.° Que el número de los enfermos asilados en el Lazareto de Agua de Dios ha aumentado, y que la necesidad de emplear allí los tratamientos que hoy aconseja la ciencia, atendiendo convenientemente á los enfermos, exige que se reorganice él servicio científico de ese establecimiento, y 

  

2.° Que el Gobierno ha obtenido un laboratorio bacteriológico destinado para el mencionado Lazareto, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1°. Habrá en el Lazareto de Agua de Dios, aparte d l Médico Jefe de los lazaretos, un Médico Direotor de laboratorio y otro Médico para atender á los enfermos del establecimiento. 

  


Artículo 2.° Además de las funciones que por el Ministerio de Gobierno se le asignen al Médico Director del laboratorio, tendrá el deber de establecer y dirigir los tratamientos especiales que se ordene emplear en los nuevos hospitales. 

  


Artículo 3.° Mientras se terminan estos edificios y la obra del acueducto el Médico Direotor del laboratorio establecerá esos tratamientos, y especialmente el del Profesor Unna, en el local que para este efecto se adapte. 

  


Artículo 4°. Para establecer los tratamientos especiales en el Lazareto de Agua de Dios ee proveerá al Médico Director del laboratorio de las drogas, instrumentos y útiles que sean necesarios. 

  


Artículo 5.° Él Médico Director del laboratorio tendrá la obligaoión de recetar en los nuevos hospitales no solamente á los enfermos sometidos á los tratamientos especiales, sino á todos los que se hallen allí asilados. 

  

También tendrá la obligación de recetar en los Asilos de los niños no leprosos. 

  


Artículo 6.° Tanto el Director del laboratorio como el otro Medico del Lazareto tienen el deber de informar constantemente al Médico Jefe del servicio científico de los casos dudosos en que haya necesidad de hacer la rectificación del diagnóstico, y de enviarle la lista de 1os enfermos qae se hallen en este caso. 

  


Artículo 7.° La desinfección de la correspondencia y demás objetos que puedan salir del Lazareto estará á cargo del Médico Director del laboratorio, quien dictará también las disposiciones necesarias para que los empleados sanos y demás personas sanas á quienes se permita salir del establecimiento es sometan á las medidas que sobre desinfección de dichas personas ha dictado la Junta central de Higiene, y las demás que se dictaren. 

  


Articulo 8°. Además de las funciones que el Decreto 'número 1095 de 1906 impone al Médico Jefe del servicio científico, tendrá la de rectificar los diagnósticos dudosos de los individuos residentes en Agua de Dios ó que lleguen á este Lazareto y en quienes haya motivo para creer que no están leprosos. Esta misma rectificación la hará en el Lazareto de Contratación cuando visite dicho Lazareto. 

  


Artículo 9.° Cuando estuviere ausente el Médico Jefe desempeñará las funciones de éste en Agua de Dios el Director de laboratorio. 

  


Articulo 10. El Médico y Practicantes del Lazareto de Agua de Dios estarán bajo la inmediatista dirección del Médico Jefe del servicio ciéntifico, y deberán cumplir las obligaciones que éste les imponga en cuanto co se opongan á las resoluciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Gobierno. 

  


Articulo 11. Los Médicos del Lazareto de Agua de Dios nombrarán de oomún acuerdo los Practicantes y Boticarios, pero el número de todos estos empleados estará de acuerdo con el señalado por el Gobierno. 

  


Articulo 12. El Inspector general de los Lazaretos tendrá, además de las funciones que le ha señalado el Decreto número 1094 de 1906, las de llevar una estadística detallada de los enfermos que haya en los Lazaretos de la república, indicando mes por mes el movimiento de los enfermos en estos establecimientos ayudar al Médico reoonocedor de la capital en los exámenes que este tenga que practicar, no solo en el Distrito Capital, sino en los Departamentos dé Cundinamarca y Quesada, y presentar mensualmente un informe sobre sus observaciones científicas, estado de las colonias y necesidades de ellas. 

  


Artículo 13. Inmediatamente que esté terminada la casa que se está construyendo en Agua de Dios para los Médicos, tendrán éstos la obligación de vivir allí; entretanto se turnarán de manera que en el Lazareto haya servicio médico diario. 

  


Artículo 14. En caso de falta accidental del Médico del Lazareto lo reemplazará el Médico Direotor del laboratorio, y á éste el Inspector general miéntras el Gobierno llene la vacanté. 

  


Artículo 15. El sueldo mensual del Médico Director del laboratorio de Agua de Dios será de doscientos cincuenta pesos ($ 250). 

  


Artículo 16. Nómbrase Médico Director del Laboratorio de Agua de Dios al señor doctor Jesús Ólaya Laverde. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 14 de Febrero de 1908. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

d. euclides DE ANGULO