DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27830. 15. FEBRERO, 1952. PÁG. 7.
DECRETO 150 DE 1952
(enero 26)
Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 82 de 1947 y se adiciona el Decreto número 3404 de 1950
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 82 de 1947 en su artículo 11 el Escalafón de profesores militares para las escuelas de preparación de oficiales en las distintas armas y servicios; y que de conformidad con el parágrafo 1º del citado artículo deben señalarse las condiciones de competencia para la inscripción de Oficiales en el mencionado Escalafón; y
Que es necesario crear dentro de las Fuerzas Militares, el cuerpo de profesores y estimular a los Oficiales que dedican sus actividades a la preparación profesional de los Oficiales de las fuerzas Militares, así como a los civiles que cumplen esta misión,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Con el fin de regular las condiciones de competencia en la inscripción de Oficiales como Profesores Militares en el Escalafón correspondiente, establécense las siguientes categorías de internos y externos:
1. Profesores Auxiliares;
2. Profesores Titulares, y
3. Profesores Militares.
ARTICULO 2º. Son Profesores Auxiliares, los Oficiales nombrados como Ayudantes de los titulares para desempeñar la enseñanza de determinada materia o materias en alguna de las Escuelas de Preparación Militar o Cursos Especiales para Oficiales que se lleven a cabo por disposición del Ministerio de Guerra y para suplir las faltas accidentales de estos. Así mismo, se consideraran como tales los Oficiales que dicten clases en las Academias de Oficiales de los Cuerpos de Tropa.
ARTICULO 3º. Son Profesores Titulares, los Oficiales nombrados por Decreto Ejecutivo o por Resolución Ministerial, para dictar una o más asignaturas en algunas de las Escuelas de Preparación o cursos especiales para Oficiales que se lleven a cabo por disposición del Ministerio de Guerra.
ARTICULO 4º. Son Profesores Militares, los Oficiales que del grado de Capitán en adelante, o sus equivalentes Navales, obtengan el titulo correspondiente
PARÁGRAFO. En el Escalafón correspondiente se hará constar este hecho como especialización.
ARTICULO 5º. Son Profesores Internos, los Oficiales en servicio activo que por Decreto Ejecutivo sean destinados para ocupar este cargo dentro de las dotaciones orgánicas de las Escuelas de Preparación Militar
Son Profesores Externos, los Oficiales en servicio activo y en uso de buen retiro que sin ocupar los puestos de dotación orgánica de Profesores, sean nombrados para dictas asignaturas.
ARTICULO 6º. El Cuerpo Militar de Profesorado estará constituido por los Oficiales especializados, por lo menos, en una de las siguientes asignaturas de la enseñanza básica profesional
CIENCIAS MILITARES
Táctica
Historia Militar
Servicio de Estado Mayor
Economía de Guerra
Guerra Aérea
Guerra Marítima
Organización Militar
Psicología y Pedagogía
Servicio de Ingenieros
Transmisiones
Administración y Documentación
Topografía
Armamento
Geografía Militar, Geopolítica
CIENCIAS MATEMATICAS
Algebra Superior
Geometría Plana y del Espacio
Calculo Infinitesimal
Trigonometría
CIENCIAS JURIDICO - SOCIALES:
Economía Política
Historia Política y Sociológica
Derecho Constitucional
Derecho Penal General y Especial
Procedimiento Penal (Común y Militar)
Derecho Internacional Público
IDIOMAS:
Inglés y
Francés
PARÁGRAFO. Se entienden comprendidas en la enumeración anterior las materias que actualmente hagan parte o que en lo sucesivo sean introducidas en el pénsum de estudios militares.
ARTICULO 7º. Entiéndese por Escuelas de Preparación Militar, las siguientes:
Escuela Superior de Guerra
Escuela de Aplicación de las Armas y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea
ARTICULO 8º. Son requisitos para obtener el título de Profesor Militar, los siguientes:
a) Desempeñar o haber desempeñado el cargo de Profesor auxiliar Titular por un tiempo no menor de un año, obteniendo buena calificación al respecto, dada por el Comandante o Director del Cuerpo de Tropas o Escuela respectiva.
b) Desempeñar o haber desempeñado el cargo de Profesor Titular por un tiempo mínimo de dos años de una o más asignaturas en alguna o algunas de las Escuelas de preparación militar o en los cursos especiales ordenados por el Ministerio de Guerra habiendo obtenido buenas calificaciones del Comandante o Director respectivo.
c) Elaborar un texto, o al menos, propias conferencias escritas que sirvan de base para la materia que haya escogido como principal, según concepto del Estado Mayor General.
PARÁGRAFO 1º. Para el computo del tiempo contemplado en el presente Decreto se tendrá como base la duración de los cursos en los cuales el Oficial haya desempeñado el cargo de profesor. Cuando estos sean simultáneos solo se tendrá en cuenta el tiempo correspondiente al de mayor duración.
PARÁGRAFO 2º. Los Oficiales que en las Escuelas Superiores del Exterior obtengan el título de profesor y el diploma correspondiente, deben reunir, además, como condiciones indispensables para el reconocimiento de su título, los requisitos exigidos en los ordinales b) y c) de este Articulo
PARÁGRAFO 3º. Los Oficiales que con anterioridad al presente Decreto hayan ejercido el cargo de Profesores Titulares por más de seis (6) meses, quedaran exentos de cumplir con el requisito de servir como Profesores Auxiliares.
ARTICULO 9º. Los Oficiales que aspiren a obtener el título de profesores militares harán la respectiva solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares acompañada de la documentación correspondiente, para acreditar los requisitos que en este Decreto se exigen.
ARTICULO 10º. El Oficial Escalafonado como profesor está en la obligación de dictar la materia o materias de su especialización en las Escuelas de preparación militar cuando así lo estime conveniente el Ministerio de Guerra
ARTICULO 11. Los Oficiales que obtengan el título de "Profesores Militares" tienen derecho a que el Ministerio de Guerra les otorgue el Diploma de "Profesor Militar", cuyas características serán determinadas por dicho Ministerio y a que se les conceda la Medalla "Francisco José de Caldas", en la categoría de Profesor.
ARTICULO 12. Para efectos del artículo anterior, adicionase el Decreto No. 3404 de 1950 en el sentido de crear como la más alta categoría de la Medalla "Francisco José de Caldas" la de "Profesor" y que en el Diploma correspondiente se cambie la leyenda; "En vista de haber obtenido el primero puesto en el curso de… en el año de …" por: Como Profesor Militar de …", (aquí la asignatura o asignaturas).
ARTICULO 13. El Profesor Militar usará en la solapa izquierda de la blusa el siguiente distintivo: Un botón circular similar a la cucarda conteniendo en la faja azul la inscripción "Profesor Militar".
ARTICULO 14. Cuando los Oficiales "Profesores Militares" o Profesores Titulares desempeñen el cargo de profesores internos solamente tendrán derecho a que se les pague la mitad de las asignaciones establecidas para la hora de clase en el artículo 22 de este Decreto.
ARTICULO 15. Los Profesores Auxiliares de las Escuelas de Preparación Militar o Cursos Especiales para Oficiales, solamente devengaran lo correspondiente a las clases que dicten por ausencia de los titulares, quienes en estos casos no tendrán derecho a percibir suma alguna por las horas de clase dejadas de dictar.
ARTICULO 16. Para las clases de materias de segunda enseñanza y para aquellas de carácter profesional militar que formen parte del pénsum oficial de las Escuelas de Preparación Militar y que no estén desempeñadas por Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, se nombraran como Profesores Oficiales en uso de buen retiro en la categoría de Profesores Titulares, o profesores civiles en la misma categoría. Estos últimos se denominan profesores civiles del ramo de Guerra.
PARÁGRAFO. Los profesores civiles del ramo de Guerra tendrán las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados civiles de dicho ramo.
ARTICULO 17. Pasa ser profesor civil de las escuelas de preparación de las Fuerzas militares, es indispensable estar escalafonado como profesor de primera o segunda categoría en el Escalafón Nacional de enseñanza secundaria, creado por la Ley 43 de 1945, o tener un título universitario.
ARTICULO 18. Los Profesores civiles del ramo de Guerra tendrán las categorías A y B y dentro de estas la calidad de internos y externos, de acuerdo con las normas establecidas para los Oficiales en el artículo 5º de este Decreto.
PARÁGRAFO 1º. Denomínanse Profesores civiles del ramo de Guerra de categoría B los que ingresen al servicio de las Fuerzas Militares de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de este Decreto
PARÁGRAFO 2º. Para ser Profesor Civil del ramo de Guerra con categoría A se requiere un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la categoría - B - y haber obtenido buenas calificaciones por parte del Director o Comandante respectivo
PARÁGRAFO 3º. El reconocimiento de las categorías de los Profesores Civiles se harán a partir del 1º de enero de 1952 a medida que los interesados acrediten los requisitos que en este Decreto se exigen. Mientras tanto y para efectos de remuneración todos los Profesores Civiles se considerarán de categoría B.
ARTICULO 19. Los Profesores Civiles del ramo de Guerra con calidad de internos tendrán la obligación de dictar, por lo menos veinticinco (25) horas de clase semanales.
PARÁGRAFO. Cuando por razones de organización las horas de clase semanales soprepasaren de veinticinco (25) los profesores tendrán derecho a percibir el valor de cada hora de clase excedente, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto. Las horas de clases excedentes no podrán ser mas de diez (10) semanales
ARTICULO 20. Los Oficiales en uso de buen retiro que se nombren como Profesores y los profesores Civiles externos solamente tendrán la obligación de dictar las horas de clase para que fueren nombrados.
ARTICULO 21. Los Profesores Civiles del ramo de Guerra con calidad de internos devengaran las siguientes asignaciones:
Categoría A | $600.00 mensuales |
Categoría B | 500.00 mensuales |
ARTICULO 22. El valor de la hora de clase para las que se dicten en las Escuelas de Preparación Militar de las Fuerzas Militares, será (MODIFICADO. (véase Decto 444 de 1957).
Profesores Militares y Profesores Civiles de Categoría - A - $ 6.00 hora. Profesores Titulares y Profesores civiles de la categoría - B - $ 5.00 hora.
ARTICULO 23. Cuando se dejen de dictar clases por razón distinta a enfermedad debidamente comprobada por los Oficiales de Sanidad, o por suspensión de estas, ordenada por la Dirección o Comando del Instituto respectivo, no habrá lugar a remuneración alguna por este concepto y si el profesor fuere interno, se descontara el valor de las dejadas de dictar, de acuerdo con la remuneración por hora de clase establecida en este Decreto.
ARTICULO 24. Durante el tiempo que por vacaciones de los alumnos o por cualquier otro motivo se suspendan las clases, siempre que esta suspensión no sea mayor de tres meses. Los Profesores tendrán derecho a percibir una suma mensual igual al promedio de lo que hayan percibido por clases dictadas en los tres meses inmediatamente anteriores al en que se efectúa la suspensión
PARÁGRAFO 1º. Para tener derecho a percibir la suma de que trata este artículo es requisito indispensable que los Profesores intervengan en los exámenes reglamentarios o en los exámenes que se lleven a cabo dentro del término de suspensión de clases y que además hayan desempeñado la cátedra un tiempo no menor de seis (6) meses.
PARÁGRAFO 2º. El Comandante o Director del Instituto, durante el tiempo que dure la suspensión de clases, deberá ordenar que los Profesores hagan uso de las vacaciones que puedan tener derecho.
ARTICULO 25. A los Profesores, militares retirados o civiles que por un tiempo menor de seis (6) meses hayan dictado clases y que en tiempo de suspensión de ellas sean requeridos para exámenes u otros menesteres relacionados con las mismas clases, se les liquidara el tiempo que empleen como horas de clases dictadas.
ARTICULO 26. El control de asistencia de los Profesores a las clases o exámenes se hará por medio del Libro de Profesores, que será llevado en la Inspección de Estudios de cada Instituto.
PARÁGRAFO 1º. El libro a que se refiere este articulo tendrá el siguiente rayado: Columna a) para la fecha (con 3 subdivisiones para año, mes y día). Columna b) - para horas (las correspondientes a iniciación y terminación de clases). Columna c) - para materia tratada. Columna d) - para firma del profesor. Columna e) - para observaciones.
PARÁGRAFO 2º. El libro de Profesores será revisado diariamente por el Inspector de Estudios o por la persona que el Comandante o Director del Instituto designe para tal objeto, quien dejará constancia escrita y certificará con su firma las faltas de asistencia de los profesores y el motivo o motivos que las justifiquen, si los hay.
PARÁGRAFO 3º. Cuando la falta de asistencia de un Profesor a las clases mensuales que deba dictar por causa diferente al permiso previo y enfermedad debidamente comprobada, sea o exceda del 15% el Comandante o Director respectivo solicitara la insubsistencia del nombramiento correspondiente.
ARTICULO 27. La liquidación para el pago de las horas de clase será hecha mensualmente en planilla especial por el Oficial de Detalle o Segundo Comandante y se basará en la asistencia de los profesores registrada en el Libro respectivo.
ARTICULO 28. Para las clases que se dicten en las reparticiones militares no consideradas como Escuelas de Preparación militar en este Decreto, o por Profesores distintos a las categorías en el contempladas, regirán en cada caso las normas especiales actualmente vigentes o que en posterioridad al presente Decreto se dicten, previo nombramiento de los interesados, por Resolución Ministerial.
ARTICULO 29. Los Oficiales retirados y los Profesores Civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a que el Ministerio de Guerra les confiera la Medalla "Francisco José de Caldas", en la categoría de Profesor, cuando cumplan cinco y diez años, respectivamente, al servicio de las Fuerzas Militares como profesor.
ARTICULO 30. Quedan derogados los Decretos 2045 de 1947 y 793 de 1949 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual entrara a regir a partir de la fecha de su expedición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 26 de enero de 1952
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Guerra
JOSÉ MARIA BERNAL.