DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23982. 27, ENERO, 1939. PÁG. 8.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 148 DE 1939
(enero 24)
Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 263 de 1938
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 9° de la Ley 263 de 1938, los empleados de las oficinas telegráficas y mixtas, de las oficinas telefónicas y de las estaciones inalámbricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, gozan de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo, inmediatamente antes, por lo menos durante seis meses continuos, o sea desde el 1° de junio anterior, sin interrupción. Los Visitadores e Inspectores y los guardalíneas de telégrafos y teléfonos no están incluidos en el doble sueldo de diciembre, aunque figuren en las nóminas de las oficinas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° No se considera interrumpido el servicio, para efectos del doble sueldo en diciembre, en los casos de cesación transitoria del trabajo por enfermedad del empleado o por motivo de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que esa cesación no sea mayor de quince días.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3° La liquidación y pago del doble sueldo en diciembre de 1938, hasta el 21 del mismo, fecha en que entró, en vigencia la Ley 263 de dicho año, se hará de acuerdo con las prescripciones del artículo 1° de la Ley 92 de 1936 y el Decreto reglamentario número 1333 de 16 de julio de 1937. De dicha fecha en adelante se liquidará el doble sueldo únicamente a los empleados amparados por la nueva Ley, que llenen las condiciones requeridas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4° El Ministro de Correos y Telégrafos, por medio de resoluciones, reglamentará la manera de llevar a cabo la liquidación y pago del doble sueldo de diciembre.
Artículo 5° Queda así reglamentado el artículo 9° de la Ley 263 de 1938.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
ALFREDO CADENA D'COSTA