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DECRETO1431964196401 script var date = new Date(29/01/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31300. 21, FEBRERO, 1964. PÁG. 5.MINISTERIO DE SALUDPor el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la Liga Antituberculosa ColombianaVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO21/02/196429/01/1964313003655

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31300. 21, FEBRERO, 1964. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 143 DE 1964

(enero 29)

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la Liga Antituberculosa Colombiana

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El Comité Femenino Antituberculoso, creado por el artículo 4°' del Decreto 2358 de 1938 hoy Liga Antituberculosa Colombiana, en los términos de la Resolución número 128 de 19 de agosto de 1947, que le otorgó personería jurídica, continuará funcionando con esta última denominación y, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 27 de 1947, estará vinculada al Ministerio de Salud Pública, como colaboradora de la política de éste en el campo de la tuberculosis. 

  

La Liga Antituberculosa Colombiana seguirá disfrutando de las exenciones y prerrogativas concedidas por el artículo 8° del Decreto 2358 de 1938, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 27 de 1947. 

  


Artículo segundo. La Liga Antituberculosa. Colombiana propenderá por el auxilio material de los enfermos tuberculosos que carezcan de medios económicos para su curación y subsistencia, especialmente en los aspectos (Control de la Tuberculosis) que se relacionen con la niñez; por la ayuda de sus familias durante la enfermedad; por la rehabilitación social de los egresados por curación, de las instituciones dedicadas al tratamiento de la tuberculosis; y por la creación y sostenimiento de instituciones dedicadas al asilo de enfermos incurables. 

  


Artículo tercero. La Liga Antituberculosa Colombiana ajustará sus planes y programas a los del Ministerio de Salud Pública, y los desarrollará en permanente coordinación con éste. Para el efecto, la Liga Antituberculosa Colombiana, elaborará anualmente el programa de sus actividades y lo someterá, junto con el respectivo presupuesto, a la aprobación del Ministerio de Salud Pública. 

  


Artículo cuarto. En la Junta Central de la Liga Antituberculosa Colombiana habrá un representante del Ministerio de Salud Pública, que lo será el Jefe de la Sección de Tuberculosis. 

  

Parágrafo. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 1° del Decreto número 1559 de 1963, los Secretarios o Directores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública, harán la designación del representante del Ministerio de Salud Pública, en el respectivo Comité Seccional de la Liga Antituberculosa Colombiana. 

  


Artículo quinto. La estampilla antituberculosa establecida por el artículo 1° del. Decreto 2358 de 1938, como timbre voluntario, seguirá en vigencia, y su emisión y distribución estará a cargo de 1a Liga para que con el producto de su venta se atienda al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2° del presente Decreto. 

  


Artículo sexto. La Liga Antituberculosa Colombiana podrá adherir una estampilla antituberculosa como timbre voluntario, por valor de dos pesos ($ 2.00), a todo certificado radiológico pulmonar que expiden los organismos públicos encargados de la lucha contra la tuberculosis, y que sea requerido para posesión de cargos públicos, o para control de la salud del personal de empresas. 

  


Artículo séptimo. A partir de la fecha del presente Decreto, no será obligatorio el examen radiológico para menores de quince (15) años, salvo los casos que expresamente autorice la autoridad sanitaria. 

  


Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1964. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

Ministro de Salud Pública 

  

Santiago Rengifo,