DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10007. 23, ABRIL, 1896. PÁG. 1.
DECRETO 120 DE 1896
(abril 09)
Por el cual se reglamenta la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad y se señala el personal de ella
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo
DECRETA :
Artículo 1.° Reorganízase la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad, la cual tiene por objeto:
1.° Vacunar en el local que se designe para ello, todos los días no feriados, de las 8 á las 10 a. m. y de las 12 m. á las 4 p.m., á las personas que se presenten en solicitud de este servicio, inoculando por turno riguroso, sin que haya excepción de ninguna clase y siguiendo estrictamente las reglas dadas sobre la materia por la Junta Central de Higiene, que se hallan consignadas en el acuerdo publicado en el número 9,864 del Diario Oficial ;
2.° Vacunar en todos los Establecimientos de educación existentes en esta ciudad, una vez al mes ;
3.° Vacunar en los cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás cuerpos colegiados, cada quince días ;
4.° Recoger la linfa de las vacuníferas que reúnan todas las condiciones exigidas en el acuerdo citado antes y conservarlas para usos ulteriores ;
5.° Proveer de vacuna á las autoridades de la República que la soliciten, disponiendo para este objeto el virus vacuno que suministre el " Instituto Carrasquilla;"
6.° Conservar en las mejores condiciones el virus que se reciba de este Instituto; y
7.° Cumplir con todas las obligaciones que á los vacunadores imponen la Junta Central de Higiene, sobre la materia.
Artículo 2.° El personal de la oficina se compondrá de los siguientes empleados :
Un Médico Jefe vacunador, con la asignación mensual de | $ 200 |
Y dos Ayudantes, cada uno con la asignación mensual de | 50 |
Artículo 3.° Es prohibido á los empleados de la oficina recibir de los particulares remúneración alguna por los servicios que presten como vacunadores, y el que contraviniere á esta disposición será removido de su empleo, en cuanto se tenga conocimiento del hecho.
Artículo 4.° Solamente el Jefe vacunador ó sus ayudantes podrán vacunar en los Establecimientos públicos de Beneficiencia y de Instrucción y en los cuarteles, prisiones y demás cuerpos colegiados.
Artículo 5.° En caso de que los empleados dichos no cumplieran con la obligación prescrita en el anterior artículo, los Directores, Jefes ó Superiores de esos Establecimientos lo avisarán oportunamente á la Junta Central de Higiene.
Artículo 6.° La Oficina de Vacunación estará sometida en todo á las disposiciones que sobre el particular dicte la Junta Central de Higiene y á las providencias que, de acuerdo con esta Corporación, comunique el Ministerio de Gobierno.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, á 9 de Abril de 1896.
M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Manuel Casablanca.