DECRETO1201896189604 script var date = new Date(09/04/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10007. 23, ABRIL, 1896. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad y se señala el personal de ellaVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO23/04/189623/04/1896100073891

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10007. 23, ABRIL, 1896. PÁG. 1.

DECRETO 120 DE 1896

(abril 09)

Por el cual se reglamenta la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad y se señala el personal de ella

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo 

  

DECRETA : 

  


Artículo 1.° Reorganízase la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad, la cual tiene por objeto: 

  

1.° Vacunar en el local que se designe para ello, todos los días no feriados, de las 8 á las 10 a. m. y de las 12 m. á las 4 p.m., á las personas que se presenten en solicitud de este servicio, inoculando por turno riguroso, sin que haya excepción de ninguna clase y siguiendo estrictamente las reglas dadas sobre la materia por la Junta Central de Higiene, que se hallan consignadas en el acuerdo publicado en el número 9,864 del Diario Oficial ; 

  

2.° Vacunar en todos los Establecimientos de educación existentes en esta ciudad, una vez al mes ; 

  

3.° Vacunar en los cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás cuerpos colegiados, cada quince días ; 

  

4.° Recoger la linfa de las vacuníferas que reúnan todas las condiciones exigidas en el acuerdo citado antes y conservarlas para usos ulteriores ; 

  

5.° Proveer de vacuna á las autoridades de la República que la soliciten, disponiendo para este objeto el virus vacuno que suministre el " Instituto Carrasquilla;" 

  

6.° Conservar en las mejores condiciones el virus que se reciba de este Instituto; y 

  

7.° Cumplir con todas las obligaciones que á los vacunadores imponen la Junta Central de Higiene, sobre la materia. 

  


Artículo 2.° El personal de la oficina se compondrá de los siguientes empleados : 

Un Médico Jefe vacunador, con la asignación mensual de$ 200
Y dos Ayudantes, cada uno con la asignación mensual de50

Artículo 3.° Es prohibido á los empleados de la oficina recibir de los particulares remúneración alguna por los servicios que presten como vacunadores, y el que contraviniere á esta disposición será removido de su empleo, en cuanto se tenga conocimiento del hecho. 

  


Artículo 4.° Solamente el Jefe vacunador ó sus ayudantes podrán vacunar en los Establecimientos públicos de Beneficiencia y de Instrucción y en los cuarteles, prisiones y demás cuerpos colegiados. 

  


Artículo 5.° En caso de que los empleados dichos no cumplieran con la obligación prescrita en el anterior artículo, los Directores, Jefes ó Superiores de esos Establecimientos lo avisarán oportunamente á la Junta Central de Higiene. 

  


Artículo 6.° La Oficina de Vacunación estará sometida en todo á las disposiciones que sobre el particular dicte la Junta Central de Higiene y á las providencias que, de acuerdo con esta Corporación, comunique el Ministerio de Gobierno. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá, á 9 de Abril de 1896. 

  

M. A. CARO

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Manuel Casablanca.