DECRETO771919191901 script var date = new Date(14/01/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16643. 24, FEBRERO, 1919. PÁG. 6.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIOPor el cual se reglamenta el artículo 9o. de la Ley 15 de 1918VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIO24/02/19193226

DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16643. 24, FEBRERO, 1919. PÁG. 6.

DECRETO 77 DE 1919

(enero 14)

Por el cual se reglamenta el artículo 9o. de la Ley 15 de 1918

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Cualquiera persona puede consignar en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín barras de oro debidamente ensayadas, para recibir en cambio certificados de consignación que representen el valor efectivo del oro consignado reducido a moneda colombiana. 

  

Los certificados de consignación se emitirán en series de dos pesos cincuenta centavos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, los cuales serán recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hagan al Tesoro Nacional. 

  

Estos certificados serán cambiados en las Casas de Moneda a su presentación por oro acuñado o por barras de oro. 

  


Artículo 2° Los certificados de que habla el artículo anterior serán al portador y estarán revestidos de los sellos y firmas autógrafas que prevengan la falsificación de ellos. 

  


Artículo 3° Los certificados que expida la Casa de Moneda de Bogotá, cuando ésta pueda acuñar oro, irán firmados por el Cajero de dicha Casa, el Presidente de la Junta de Conversión y el Jefe de la Oficina de Inspección de la Circulación. 

  


Artículo 4° Los que se emitan por la Casa de Moneda de Medellín, llevarán la firma del Director de ella, del Tesorero de la misma y del Secretario de Hacienda del Departamento. 

  


Artículo 5° De las emisiones que se hagan se pasará por la Casa de Moneda respectiva, a la Junta de Conversión en Bogotá y al Tribunal de Cuentas del Departamento en Medellín, una relación pormenorizada, suscrita por los funcionarios que deban firmar los certificados, en la que consten las existencias en barras y en oro acuñado, los certificados que se hayan emitido en el mes, las entradas de oro a la Casa en el mismo tiempo y proporción diaria de acuñación. 

  


Artículo 6° El Inspector de la Circulación en Bogotá ejercerá una constante vigilancia en la Casa de Moneda de dicha ciudad, especialmente en lo que respecta a las operaciones de acuñación y emisión de certificados de que trata este Decreto, y pasará informes semanales al Ministro del Tesoro, sobre los puntos a que se refiere el artículo anterior. 

  


Artículo 7° Para los efectos de la Ley 15 de 1918 y de la 51 del mismo año y del presente Decreto, créase en el Departamento de Antioquia el puesto de Subinspector de la Circulación, con asistencia en la ciudad de Medellín y con la asignación de $ 100 mensuales. Dicho funcionario ejercerá, además de las funciones que le asigna la Ley 51 citada, las que se señalan en el artículo anterior al Inspector de la Circulación en Bogotá. 

  


Artículo 8° Los certificados de que trata este Decreto se cambiarán a su presentación por barras de oro, cuando aquellas por las cuales se hayan expedido no hayan sufrido transformación alguna, y por moneda, cuando la acuñación de dichas barras esté terminada. 

  


Artículo 9° Durante el tiempo que medie entre la primera operación electrolítica y la final de acuñación, sólo podrán presentarse para el cambio los certificados referentes a las barras que estén en vía de acuñación en el término que prudencialmente se estime necesario para que ésta esté concluida, término que no podrá en ningún caso pasar de dos meses desde la fecha de emisión del certificado. 

  

Este artículo y el anterior se insertarán en los certificados. 

  


Artículo 10. Las Casas de Moneda no podrán excusarse por el transcurso del tiempo del cambio de los certificados. 

  

Dado en Puerto Berrío a 14 de enero de 1919. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Esteban JARAMILLO