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DECRETO591904190410 script var date = new Date(08/10/1904); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12223. 29, NOVIEMBRE, 1904. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta la producción y venta de licores alcohólicos destilados en la Intendencia Nacional de San MartínVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO29/11/190429/11/19041222310022

DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12223. 29, NOVIEMBRE, 1904. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 59 DE 1904

(octubre 08)

Por el cual se reglamenta la producción y venta de licores alcohólicos destilados en la Intendencia Nacional de San Martín

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Intendente nacional de San Martín, 

  

En uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Renta de licores fue cedida por el Poder Ejecutivo nacional á la Intendencia de San Martín para atender con ella á sus gastos particulares, y siendo indispensable para su mejor rendimiento darle una nueva organización con el fin de que corresponda al objeto para que fue creada, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Continúa monopolizada en el Territorio de la Intendencia nacional de San Martín la producción, venta ó introducción de licores alcohólicos destilados y sus compuestos. 

  


Art. 2.° La Renta se recaudará por el sistema de arrendamiento conforme á lo dispuesto por el Gobierno nacional en el Decreto número 1547, de 4 de Noviembre de 1893, con las formalidades y condiciones que se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de emplear el sistema de Administración por medio de patentes cuando no se lleve á efecto el de arrendamiento. 

  


Art. 3.º Fíjase como base para el arrendamiento anual de la Renta la suma de cuatro mil pesos en oro por toda la Intendencia, pudiendo subdividirse en Municipios, así: 

Oro.
Villavicencio y Cumaral$ 1,200
Medina, Cabuyaro y San Pedro de Arimena1,200
San Martín, Jiramena y San Juan de Arama1,000
Uribe y Las Mesetas.600

Art. 4.° Si hubiere de administrarse la renta por no celebrarse contrato alguno de arrendamiento, se empleará él sistema de patentes, que se organizará por Decreto separado. 

  


Art. 5.° El arrendamiento de la Renta se hará en pública subasta, bien por toda la Intendencia, bien por Municipios separadamente, lo cual resolverá la Intendencia en vista de las ofertas que se hagan en el curso de la licitación, adjudicándola en todo caso al mejor ó mejores postores. 

  


Art. 6.° Para facilitar el remate por secciones, queda dividido el Territorio de la Intendencia en los Círculos determinados en el artículo 3.° de este Decreto. 

  


Art. 7.° La licitación referente al arrendamiento del producto, introducción y venta de licores alcohólicos de que trata este Decreto, correspondiente al primer bienio que principiará el día veintitrés de Febrero de mil novecientos cinco, tendrá lugar en el local de la Secretaría general de la Intendencia de San Martín el día quince de Enero del año entrante, dando principio á ella á las 12 m. y no cerrándola antes de que hayan transcurrido tres horas, siendo presidido el acto por el Sr. Intendente. Para los bienios siguientes tendrá lugar el quince de Diciembre del año anterior al de la terminación del contrato, y si fuere feriado, el día siguiente á la hora indicada. 

  


Art. 8.° Para ser postor hábil es preciso reunir todos los requisitos establecidos por la ley. 

  


Art. 9.° Las propuestas se presentarán escritas en el papel correspondiente, en pliego cerrado y sellado, á más tardar á las tres de la tarde del día anterior útil señalado para celebrar el remate, y no se admitirán las qua no reúnan las siguientes condiciones: 

  

a) Acompañar á ellas un recibo del Administrador general de Hacienda de la Intendencia en que conste se ha depositado como fianza de quiebra el valor de la octava parte del avalúo dado á la Renta que se quiera rematar; 

  

b) Los que por cualquier motivo no se sujeten incondicionalmente al pliego de cargos; 

  

c) Las que no vengan acompañadas de un certificado del empleado respectivo, en que consta que el pro ponen te está á paz y salvo con las rentas de la Intendencia; y 

  

d) Las que fueren presentadas después de la hora señalada. 

  


Art. 10. Abiertas las propuestas en presencia de los lidiadores qua concurran, y calificadas que sean, se declarará principiada la licitación y se oirán pojas y repujas verbales, ya por toda la Intentendencia, ya por Círculos, según fuere el caso, y llegada la hora del remate anunciada por tres veces, se cerrará éste haciendo la adjudicación al mejor postor, pudiendo transferirse para el día siguiente, si al ser avanzada la hora continuaren las pujas. Si hubiera dos propuestas iguales y no ocurrieren pujas, el contrato se adjudicará al que ofrezca mejores seguridades en el cumplimiento de sus obligaciones y mayores meses de anticipación; y si nada de esto sucediere, la suerte decidirá. 

  


Art. 11. No se admitirán pujas ni repujas por sumas menores de diez pesos en oro. 

  


Art. 12. Celebrado el remate, se extenderá una diligencia en libro que se abrirá al efecto, en la cual constará el nombre y vecindad del Rematador, el período del remate y condiciones de éste, quedando firmada por el Intendente, el Rematador, los demás postores, dos testigos y el Secretario general de la Intendencia, y copia debidamente autorizada es suficiente para que el Administrador general de Hacienda ingrese los fondos consignados como fianza de quiebra, en el Rematador no cumple las formalidades prescritas en el presente y en el pliego de cargos correspondiente. 

  


Art. 13. Se considera como aguardiente común, para los efectos de este Decreto, no sólo los que se extraigan del jugo de la cañas, sino también los que se destilen de otras sustancias, como el plátano, maíz, etc. etc. 

  


Art. 14. La introducción á la Intendencia de brandy, ron y demás licores espirituosos, tanto nacionales como extranjeros, puede ejercerse libremente, pero causarán un derecho de tres centavos en oro por cada botella de sesenta y cinco centilitros de brandy y demás licores extranjeros; de dos centavos cada botella de ron, y de un centavo cada botella de alcohol, aguardiente ó sus compuestos. 

  


Art. 15. La introducción de los licores á que se refiere el artículo anterior, se denunciará por quien se haga inmediatamente al Rematador, quien expedirá, una vez cubiertos loa derechos, tantas contraseñas como botellas se le denuncien. Estas contraseñas llevarán fecha, número de registro y firma del Rematador ó de su representante, y serán adheridas á las botellas. El Rematador puede perseguir como contrabando los licores que se llenen estas formalidades. 

  


Art. 16. Son deberes del Rematador: 

  

a) Cumplir los que le imponen los artículos 1397 y siguientes del Código Fiscal nacional; pero en el presente caso no se admitirán como seguridades documentos de crédito de ninguna especie; 

  

b) Consignar en moneda corriente, por corriente mayor tiempo, anticipadamente, en la Administración general de Hacienda de la Intendencia la cuota parte correspondiente del valor del remate, en la primera década; 

  

c) Llenar la vacante, ó sea continuar cumpliendo las obligaciones contraídas hasta por tres meses, si así lo dispusiere la Intendencia; 

  

d) Mantener en todas las agencias los licores necesarios para el consumo, los cuales serán de buena calidad y deben tener: el aguardiente, veintiún grados, y las mistelas, diez y ocho, de Cartíer; 

  

e) Mantener en perfecto estado de aseo todos los aparatos y enseres necesarios para la destilación y envase de los licores, estañando loa que admitan esa condición; 

  

f) Permitir á los empleados nacionales ó municipales que designe la Intendencia, cuando esta lo estime por conveniente, que examinen los aparatos, enseres y licores; 

  

g) No elevar durante el término del arrendamiento los precios de los licores que dé al expendio, los cuales serán en el próximo bienio, para cada botella de setenta y cinco centilitros: 

En Villavicencio, moneda corriente, veinte pesos,.$ 20
En los demás Municipios y Corregimientos, veinticinco pesos25

h) Presentar ternas para el nombramiento de agentes en los Municipios y Corregimientos, y someter á la aprobación de la Intendencia el nombramiento de guardas; 

  

i) No traspasar este contrato á ninguna compañía ni á otra persona sin permiso de la Intendencia, que no lo concederá al el cesionario tuvo parte en la licitación; 

  

j) No solicitar la rescisión del contrato, y por cada vez que la solicite pagará la multa designada en el pliego de cargos; 

  

k) No alterar la capacidad de las medidas fijadas como base para el expendio de los licores, las cuales tienen corno base la botella de setenta y cinco centilitros; 

  

l) Mantener en todos los Distritos y Corregimientos un agenta de la Renta con el cusí se entiendan las autoridades y particulares. 

  


Art. 17. En caso de hacer el remate por Círculos, es prohibido á loa Rematadores (arrendatarios) introducir ó vender licores en otro. La contravención se castiga especialmente con la pérdida de los licores, el pago doble de derechos de introducción, como si fueran de otro Departamento, y una multa de un paso oro ó su equivalente por cada botella. El valor de la multa ingresará al Tesoro municipal donde se llevare á efecto la contravención. 

  


Art. 18. Las contravenciones á aquellos deberes que no tengan pena expresamente determinada y que no alcancen á producir la rescisión del contrato por ser leves, se castigarán con una multa de tres pesos oro. 

  


Art. 19. En caso de venta de licores de calidad inferior á la señalada en este Decreto, además de la multa, el Rematador (arrendatario) queda en la obligación de restituir al comprador el valor de los licores que le hubiere vendido. 

  


Art. 20. Si pasados diez días no se consignare la cuota como queda obligado el Rematador (arrendatario), previo informe del Administrador general de Hacienda, se declarará rescindido el contrato y el valor de la finca hipotecada pasará á poder del Gobierno con las existencias de licores y enseres que al tiempo de la rescisión existan en poder del Rematador ó sus agentes. Lo mismo sucederá en cualquier otro caso en que se declare rescindido el contrato. 

  


Art. 21. Las existencias de licores que estén en poder de particulares que existan el día veintitrés de Febrero del año próximo, serán denunciadas por éstos al Rematador (arrendatario), quien puede comprarlas al precio que les fijen peritos nombrados, uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, por la Intendencia. 

  

1.° Los licores extranjeros, ron y semejantes también serán denunciados, y si no hubieren ya pagado los derechos correspondientes, los pagarán como si fueren importados en la fecha en que se haga la denuncia; 

  

2.° Conforme al compromiso contraído por el Arrendatario actual en el artículo 6.° del contrato, éste está obligado á vender al Gobierno ó al nuevo Arrendatario todas las existencias da licores que posea en las diferentes agencias, en las mismas condiciones en que lo harán los particulares; y en lo sucesivo el Arrendatario queda con esta obligación, incluyendo en ella la venta de los demás enseres que quien lo sustituya quiera comprarle. 

  


Art. 22. El Rematador que haya afianzado debidamente y que haya sido puesto es posesión, sustituye á la Intendencia en los derechos qua ella tiene. En consecuencia puede perseguir el fraude, por sí ó por medio de sus agentes, visitar las tiendas y demás lugares en que se vendan licores monopolizados y prescribir las formalidades coa que se puedan transportar y vender., 

  


Art. 23. Los reglamentos que dicte el Rematador en virtud de lo estatuido en el artículo precedente serán sometidos á la aprobación de la Intendencia. 

  


Art. 24. Las autoridades tienen el deber de prestar al Rematador ó sus agentes eficaz y puntual apoyo para que pueda da hacer efectivos los derechos que por este Decreto se conceden; las que así no lo hicieren serán castigadas por la Intendencia con multes de tres á cinco pesca oro, ó suspendidas de sus empleos, sin perjuicio do cualquier otra pena que determine la ley. 

  


Art. 25. El Rematador solo tendrá derecho á exigir indemnización de la Intendencia en el único caso de que el Intendente derogue el sistema de monopolio para sustituirlo por otro. Excepto cuando el Intendente proceda por mandato de leyes ó decreto del Poder Ejecutivo nacional expedido durante la vigencia del contrato. 

  


Art. 26. La Intendencia y las autoridades municipales pueden impedir la venta de licores hasta por cuarenta y ocho horas en los días de elecciones populares, jueves y viernes santos y en los demás casos que juzgue necesarios para conservar la tranquilidad pública, sin que por esto se pueda exigir indemnización alguna, 

  


Art. 27. Son defraudadores de la Renta: 

  

1.° Las personas que se ocupen en la destilación y rectificación de los licores monopolizados, sin la respectiva licencia; 

  

2.º Los que conduzcan licores sin guía debidamente autorizada en la cual conste la calidad y número de botellas; 

  

3.° Los que conduzcan licores en mayor cantidad que la expresada en las guías; 

  

4.º Los que mantengan en su poder y venden licores monopolizó los, no comprados al Gobierno ó al Rematador; 

  

5.° Los que den al consumo licores de menos grados ce los prescritos en el presente Decreto; 

  

6.° Los que no cumplan con las formalidades que se establezcan para la destilación y venta de los licores; 

  

7.° Los que introduzcan licores sin haber pagado loa derechos respectivos ó que de cualquiera otra manera infrinjan ó pretendan infringir las disposiciones de este Decreto. 

  


Art. 28. Los defraudadores sufrirán las siguientes penas: 

  

1.ª Los comprendidos en el ordinal 1.° del artículo anterior perderán cada vez que se ocupen en el fraude los utensilios destinados para la producción, las materias primas y simples destinadas á ella, lo que hubieren producido, y pagarán además una, multa de tres pesos oro; 

  

2.ª En los casos de los ordinales 2.° y 3.° perderán loa infractores cada vez que cometan el fraude, los licores y vasijas en que se conduzcan, y pagarán una multa de tres pesos oro; 

  

3.ª Los infractores del ordinal 4.° perderán los licores y las vasijas y pagarán por cada botella de licor una multa de un peso oro; 

  

4.ª En el caso del ordinal 5.° se impondrá por cada vez de infracción una multa de un peso oro, y quedará obligado á devolver el doble del precio del licor vendido; 

  

5.ª En el caso del ordinal 6.° se impondrá una multa de tres á cinco pesos oro; y 

  

6.° Los defraudadores comprendidos en el ordinal 7.° perderán los licores y vasijas, pagarán el doble del impuesto y además como multa la suma de un peso oro por cada botella; los de la segunda parte del citado ordinal pagarán una multa de cinco pesos oro. 

  


Art. 29. Los contrabandos pertenecen al Arrendatario ó Recaudador; las multas se dividirán en dos partes, una para el Arrendatario y otra que se destina para el hospital de Villavicencio, y le será entregada al Síndico. El Rematador (arrendatario) puede gratificar como á bien tenga á los denunciantes y aprehensores. 

  


Art. 30. A los penados que no paguen la multa por cualquier motivo, se les conmutará en trabajo en obras públicas, á razón de cuatro días por cada peso. 

  


Art. 31. Si al tratar de aprehender un contrabando dos ó más personas trataren de estos bario ó impedirlo por cualquiera de los medios señalados en el artículo 219 del Código Penal, quedarán comprendidas en dicho artículo y sujetas á las pesas señaladas en él. 

  


Art. 32. Si sólo fuere una persona la que tratare de estorbar la aprehensión, se le impondrá una pena de cinco á quince días de trabajo en obras públicas. 

  


Art. 33. Las penas establecidas en el artículo anterior pueden ser conmutadas á razón de un peso oro por cada tres días de trabajo. 

  


Art. 34. Las personas que maltrataren de obra al Arrendatario, Administrador ó cualquiera de sus agentes en el acto de aprehender un contrabando, serán castigadas conforme al Código Penal, por heridas ó maltratos á empleados públicos. 

  


Art. 35. Es una prueba para condenar el comprobar el hecho de que al ir á tomar un contrabando ha sido destruido. En este caso al dictar sentencia se impondrá el máximum de la pena. 

  


Art. 36. Es circunstancia agravante especial y debe tenerse en cuenta al fallar la mayor cuantía del fraude. 

  


Art. 37. Los reincidentes, aparte de las penas establecidas, se les impondrá además la de confinamiento hasta por cincuenta días. 

  


Art. 38. El conocimiento de las causas por fraude á la Renta de licores corresponde á la Policía en primera instancia y á la Intendencia en segunda, observándose el procedimiento detallado en el Código de Policía, Capítulo 2.°, Título 2.°, del Libro 3,° Son partes en estos juicios el Administrador, Arrendatario ó sus agentes respectivos. 

  


Art. 39. Los Jefes de Policía pueden allanar las habitaciones ó casas cuando sea preciso, observando eso sí, las formalidades contenidas para estos casos en el Código Judicial y obrando en todo caso con suma prudencia. 

  


Art. 40. El Administrador, el Arrendatario y sus agentes y guardas que se extralimiten en el ejercicio de las facultades contenidas en el presente Decreto ó cometieren atropellos, serán castigados previas las comprobaciones del caso con multas que no bajarán de tres pesos en oro, y que pueden llegar á cincuenta, fuera de las penas que merezcan por los delitos comunes que hayan cometido. 

  

Parágrafo. Si hubiere reincidencia, las penas señaladas se triplicarán en la primera, y se siguen aumentando en proporción en las siguientes. 

  


Art. 41. Derógame los Decretos números 95 de 1.° de Agosto de 1902, y el 2 de 16 de Noviembre de 1903. 

  

Publíquese si llega á merecer la aprobación de S. S. el Ministro de Gobierno. 

  

Dado en Villavicencio, á 8 de Octubre de 1904. 

  

MARCELIANO ANZOLA 

  

El Secretario General, 

  

Jorge Miguel Alvarez S. L.