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DECRETO531952195201 script var date = new Date(15/01/1952); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27848. 7, MARZO, 1952. PÁG. 9.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se reglamenta el artículo 338 del Código Sustantivo del TrabajoVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO REGLAMENTARIO07/03/195215/01/1952278488339

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27848. 7, MARZO, 1952. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 53 DE 1952

(enero 15)

Por el cual se reglamenta el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Designado, encargado de la presidencia de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 2º del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados en favor de sus trabajadores, se entiende que ejecutan actividades sin ánimo de lucro los patronos, entidades o dueños de establecimientos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos. 

  

Parágrafo. No se entenderán como utilidades o dividendos las sumas que tales patronos o entidades perciban o paguen a título de emolumentos o salarios por la prestación de servicios personales. 

  


Artículo 2º Están comprendidos dentro de la definición del artículo anterior los templos y capillas de culto público y las casas episcopales y curales, pertenecientes unos y otras a la religión católica, respecto a sus trabajadores no comprendidos por el Derecho Canónico; las instituciones de utilidad común a que se refiere la Ley 93 de 1938; las asociaciones o entidades de carácter científico, filantrópico, artístico, cultural y de fomento cívico y los sindicatos de trabajadores. 

  


Artículo 3º Los patronos de que trata el artículo 1º estarán obligados al pago del cincuenta por ciento (50 %) de cada una de las prestaciones que fija la ley. 

  


Artículo 4º Los establecimientos de utilidad común no dejan de ser patronos sin ánimo de lucro por el hecho de tener anexo a su servicio de caridad, servicio de pensionados, siempre que las entradas líquidas provenientes de este último renglón se destinen a la beneficencia. 

  


Artículo 5º Ninguno de los patronos o establecimientos de que trata el artículo anterior podrá pagar, por concepto total de sueldos, emolumentos y honorarios de funcionarios de la entidad o del establecimiento, suma superior al treinta por ciento (30%) de sus entradas, salvo casos expresamente autorizados por el Departamento Nacional del Trabajo. En caso contrario, quedarán obligados a la totalidad de las prestaciones sociales de sus trabajadores. 

  


Artículo 6º Para que las facultades, colegios y escuelas que reciben de sus alumnos estipendios, cuotas de ingresos o por mensualidades, o en cualquiera otra forma, puedan asimilarse a patronos sin ánimo de lucro para los efectos del presente Decreto, es necesario que demuestren cada año ante el Departamento Nacional del Trabajo que sostienen un número de estudiantes pobres becados gratuitamente, no inferior al diez por ciento (10%) del número total de alumnos con que terminaron el año lectivo anterior. 

  


Artículo 7º Los clubes sociales, deportivos y similares, aunque carezcan de ánimo de lucro, están obligados al pago íntegro de las prestaciones sociales. 

  


Artículo 8º Las prestaciones pagadas hasta la fecha no podrán ser revisadas como consecuencia de las normas del presente Decreto. 

  


Artículo 9º Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Dado en Bogotá a 15 de enero de 1952. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Educacion Nacional, Rafael Azula Barrera.