DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35449. PÁG. 3.
DECRETO 51 DE 1980
(enero 16)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para los Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,
decreta:
Artículo 1.° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta | $ | 8.500.00 |
Teniente o Teniente de Fragata | 9.700.00 | |
Capitán o Teniente de Navío | 11.100.00 | |
Mayor o Capitán de Corbeta | 11.900.00 | |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 14.000.00 | |
Coronel o Capitán de Navío | 15.000.00 | |
Brigadier General o Contralmirante | 16.300.00 | |
Mayor General o Vicealmirante | 17.100.00 | |
General o Almirante | 18.400.00 |
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2.° Los sueldos básicos mensuales para el persona de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | $ | 4.900.00 |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 5.000.00 | |
Sargento Segundo; Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 5.500.00 | |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 6.000.00 | |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 7.000.00 | |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 8.000.00 |
Artículo 3.° El Vicario Delegado Castrense percibirá mensual-urente un sueldo básico de $ 27.000.00 y gastos de representación en cuantía de $ 13.500.00.
Artículo 4.° Los sueldos básicos mensuales para el persona] de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero | $ | 14.500.00 |
Especialista Asesor Segundo | 13.500.00 | |
Especialista Jefe | 11.400.00 | |
Especialista Primero | 10.200.00 | |
Especialista Segundo | 9.400.00 | |
Especialista Tercero | 3.400.00 | |
Especialista Cuarto | 7.600.00 | |
Especialista Quinto | 7.100.00 | |
Especialista Sexto | 6.300.00 | |
Adjunto Jefe | 6100.00 | |
Adjunto Intendente | 5.700.00 | |
Adjunto Mayor | 5.400.00 | |
Adjunto Especial | 5.200.00 | |
Adjunto Primero | 5.000.00 | |
Adjunto Segundo | 4.800.00 | |
Adjunto Tercero | 4.750.00 | |
Auxiliar Primero | 4.700.00 | |
Auxiliar Segundo | 4.600.00 |
Artículo 5.° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional será de $ 4.700.00.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de $ 250.00, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a) | Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del cuerpo profesional | $ | 1.150.00 |
b) | Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos | 450.00 | |
c) | Personal del Cuerpo Auxiliar | 1.350.00 |
Artículo 6.° Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: para gastos personales $ 430.00; para gastos de seguro de vida $ 20.00.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de $ 150.00.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán $ 400.00 mensuales como bonificación adicional.
Artículo 7.° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines' de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será de $ 450.00.
Artículo 8.° Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo' sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudio, administrativa, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el 14% del sueldo básico mensual, el 15.5%; de los gastos de representación y el 10.5% de la prima de Estado Mayor.
Artículo 9.° El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión colectiva al exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
a) Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta días, el 14% del sueldo básico, el 15.5% de los gastos de representación y el 10.5'% de la prima de Estado Mayor,
b) Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimo primer día, el 10.5% del sueldo básico, de los gastos de representación de la prima de Estado Mayor.
Artículo 10. El personal de Oficiales y Suboficiales de la: tripulaciones de las Unidades a Flote destinados en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte de reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir comí haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinentes y a razón de un dólar por cada peso:
a) Cuando la permanencia no sea superior a treinta días, el 14% del sueldo básico, el 15.5% de los gastos de representación y el 10.5 % de la prima de Estado Mayor.
b) Cuando la permanencia se prolongue más de treinta días, a partir del trigésimo primer día el 10.5% del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 11. Cuando el personal a que se refiere el artículo 9.° de este Decreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el 14%, del sueldo básico y de los viáticos, hasta el 15.5% de los gastos de representación y hasta el 10.5% de la prima de Estado Mayor.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa.
Artículo 12. Los comisionados a que se refieren los artículos 8, 9, 10 y 11 de este Decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de suelde básico, gastos de representación y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 13. En casos especiales y sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al ¡Oficial o Suboficial una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de 600 dólares.
Artículo 14. Los Soldados, Grumetes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de 385 dólares.
Artículo 15. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados a comisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el 18.5% de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de 2.400 dólares.
La diferencia entre ese porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponde al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Articulo 16. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no excedan de noventa días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior que no excedan el término de 90 días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será equivalente al 25% de un día de sueldo básico.
Los viáticos se pagarán en dólares estadinenses, a razón de un dólar por cada peso.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.
Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
Artículo 17. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser cancelada en el exterior, será del 17% del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 18. La prima de vacaciones para Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creada por el Decreto-ley número 183 de 1975, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio.
Para todos los efectos legales relacionados con la prima a que se refiere el inciso anterior, quedan vigentes los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 6.° y artículo 7.° del Decreto-ley 183 de 1975.
Artículo 19. La prima de servicio anual de que trata el artículo 7.° del Decreto-ley número 1288 de 1978, cuando el personal a que se refiere el citado artículo se encuentre en comisión de servicio en el exterior, se reconocerá y pagará en su totalidad en pesos colombianos, como si se estuviera de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Artículo 20. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá nueva posesión.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1.° de enero de 1980 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de enero de 1980.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva,
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.