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DECRETO431965196501 script var date = new Date(13/01/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31564. 25, ENERO, 1965. PÁG. 5.MINISTERIO DE JUSTICIApor el cual se reglamenta el Título I del Decreto 1698 de 1964.VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse25/01/196513/01/196531564775

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31564. 25, ENERO, 1965. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 43 DE 1965

(enero 13)

por el cual se reglamenta el Título I del Decreto 1698 de 1964.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero.La instalación del Consejo Superior de la Administración de Justicia creado en el artículo 4° del Decreto 1698 de 1964, se llevará a cabo en la fecha que señale el Ministro de Justicia. 

  


Artículo segundo Actuará como Secretario del Consejo Superior de la Administración de Justicia el Jefe de la División de Carrera Judicial del Ministerio de Justicia, y como Auxiliar una mecanotaquígrafa del mismo Ministerio. 

  


Artículo tercero. Instalado el Consejo Superior de la Administración de Justicia, elegirá un residente y un Vicepresidente y examinará las bases del concurso para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 1698 de 1964. 

  


Artículo cuarto. El Ministerio de Justicia rearará, antes del 14 de enero de 1965 la base del concurso para la provisión en propiedad de los cargos de Magistrados en los Tribunales de los nuevos Distritos Judiciales, y antes del 15 de febrero del mismo año, las bases del concurso para la provisión en propiedad de los cargos de Magistrados con los cuales se aumenta el número de lazas en los Tribunales de los Distritos Judiciales existentes. 

  


Artículo quinto. Los miembros del Consejo Superior de la Administración de Justicia que no sean funcionarios oficiales devengarán por cada sesión la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.00). 

  


Artículo sexto. La provisión en propiedad de los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados en los Decretos 1356 y 1701 de 1964, cuyo nombramiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, se hará según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto1698 de 1964 y por el artículo 5° del Decreto 1822 de1964. 

  


Artículo séptimo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1698 de 1964, la Corte Suprema de Justicia fijará una fecha entre el 24 de marzo y el 1° de abril de 1965. En tal fecha procederá a proveerlos cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de los nuevos Distritos Judiciales creados en los Decretos 1356 y 1701 de 1964, y en la Ley 19 de 1964.ara la provisión en propiedad de los cargos de Magistrados con los cuales se aumenta el número de lazas en los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales existentes, la Corte Suprema de Justicia fijará una fecha entre el 15 y el 30 de mayo de 1965. 

  


Artículo octavo. El Ministerio de Justicia deberá remitir a la Corte Suprema de Justicia y a cada uno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, según el caso, copia de la resolución por medio de la cual se adoptan las bases de los concursos para la provisión en propiedad de cargos judiciales. 

  


Artículo noveno. Dentro del término señalado en las bases del concurso, los candidatos o quienes los hubieren postulado, presentarán a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la prueba de los requisitos constitucionales y legales, así: 

  

a) La nacionalidad y la ciudadanía en ejercicio, mediante certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil; 

  

b) El título y la matricula vigente de abogado, mediante certificación expedida por el Tribunal que hubiere extendido dicha matricula; 

  

c) El ejercicio de la abogacía con buen crédito, la duración del mismo y la conducta moral irreprochable, mediante dos declaraciones extra juicio, rendidas por abogados de notoria solvencia moral. El Juez deberá certificar la idoneidad moral de los declarantes; 

  

d) La edad, mediante copia de la partida de nacimiento, o la prueba supletoria correspondiente; 

  

e) El desempeño de cargos oficiales, y su duración, mediante certificación expedida por autoridad competente; 

  

f) El profesorado en jurisprudencia, mediante certificación expedida por el Rector, o el Decano o quien haga sus veces, del respectivo establecimiento docente: 

  

g) La condición establecida en el aparte h) del artículo 6° del Decreto 1698 de 1964, mediante certificación médica. 

  

Parágrafo. El candidato deberá manifestar por escrito dirigido al residente de la entidad a quien corresponda el nombramiento, y bajo juramento: 

  

1. Que no ha sido condenado por delitos, 

  

2. Que no ha sido destituido de cargos en la Administración pública ni suspendido en el ejercicio de los mismos durante dos meses o más, por falta grave debidamente comprobada. La firma del candidato debe ser autenticada por un Notario público. 

  


Artículo décimo. Todo aspirante a un cargo judicial, o la persona que postule a otro ara el mismo, deberá acompañar en el acto de inscripción y presentación de prueba, un memorial dirigido al residente de la entidad a quien corresponda el nombramiento, en el cual enumere los documentos presentados, precise sus aspiraciones y manifieste su filiación política o la del candidato postulado. 

  


Artículo once. Cuando se trate de concursos para Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la documentación a que se refieren los dos artículos anteriores podrá ser presentada ante los Secretarios de los Tribunales Superiores, quienes le pondrán la respectiva nota de presentación personal, y dejarán constancia de este hecho en un libro que abrirán ara el efecto. El interesado remitirá la documentación al Secretario dela Corte Suprema de Justicia. 

  


Artículo doce. Recibida una documentación en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia se dejará constancia del hecho en un libro radicador, y se repartirá a los Magistrados, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos. Cada Magistrado dispondrá de diez (10) días ara el estudio de las pruebas y documentos que le hayan sido entregados. 

  


Artículo trece. Siguiendo las bases del concurso, cada Magistrado, dentro del término establecido en el artículo anterior, examinará cuidadosamente el material que le haya sido entregado, y consignará a continuación de cada expediente el puntaje obtenido por el candidato, su opinión acerca de si debe ser aceptado o rechazado y los factores que no fueron acreditados, de todo lo cual informará a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La Sala, dentro de los cinco días restantes del término señalado en el artículo 12 del Decreto 1698 de 1964, confeccionará el cuadro respectivo. 

  

Parágrafo. El presidente de la Corte citará al Procurador General de la Nación, y a los delegados designados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para que asistan a las sesiones destinadas a la elaboración del cuadro revisto en el recitado artículo 12. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo catorce. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y las Secretarías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en su caso, remitirán a la División de Carrera Judicial del Ministerio de Justicia dentro de los cinco días siguientes a la realización del respectivo acto, copia del cuadro mencionado en el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 1698 de 1964, de la resolución de las objeciones a que se refiere el artículo 13 del mismo Decreto, y del acta de la sesión en la cual se hubiere efectuado la elección de Magistrados o de Jueces según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto citado. 

  


Artículo quince. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos, el Tribunal de Aduanas y los Jueces Superiores, de Menores, de Circuito, Superiores de Aduanas, Territoriales y Municipales, procederán a remitir a la División de Carrera Judicial del Ministerio de Justicia los datos que ésta solicite para elaborar las hojas de vida a que se refiere el artículo 3° del Decreto1698 de 1964. 

  


Artículo diez y seis. Las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior remitirán a la División de Carrera Judicial del Ministerio de Justicia, copia de todas las decisiones referentes a traslados, ascensos, suspensiones y destituciones del personal judicial dentro de los tres días siguientes a aquel en que se produzcan. 

  


Artículo diez y siete. Las disposiciones de este Decreto sobre concurso para proveer en propiedad los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aplicarán en lo pertinente a los concursos para proveer en propiedad los cargos de Jueces. 

  


Artículo diez y ocho. Para los fines señalados en el artículo 20 del Decreto 1698 de 1964, se declarará desierto el concurso cuando al vencimiento del término revisto en el artículo 11 del mismo Decreto no se ha efectuado ninguna inscripción, o no se han acompañado las pruebas pertinentes con respecto a ningún candidato. Se entiende que el resultado no permite la provisión en propiedad cuando ninguno de los aspirantes alcanza el puntaje mínimo asignado en las bases respectivas, o cuando el número de candidatos aprobados es inferior al de las plazas por proveer. 

  


Artículo diez y nueve. Según el puntaje obtenido y los datos del cuadro respectivo, la Corte Suprema de Justicia hará el nombramiento de los Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, de acuerdo con las siguientes reglas: 

  

a) Si el aspirante hubiere manifestado su deseo de ser designado Magistrado en determinada Sala de un Tribunal Superior, la Corte lo designará en ella; 

  

b) Si ello no fuere posible por haberse revisto los cargos con candidatos mejor calificados, será designado en otro Tribunal del respectivo Departamento donde hubiere cargos vacantes; 

  

c) Si el candidato no hubiere manifestado su deseo de pertenecer a determinado Tribunal, la Corte lo designará para cualquiera de los Tribunales de los Departamentos con respecto a los cuales reúne los requisitos constitucionales, donde hubiere lazas vacantes. 

  


Artículo veinte. Según el puntaje obtenido y los datos del cuadro respectivo, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial harán los nombramientos de los Jueces de acuerdo con las siguientes reglas: 

  

a) Si el aspirante hubiere manifestado su deseo de ser designado ara determinado Juzgado, el Tribunal lo designará en él; 

  

b) Si ello no fuere posible por haberse provisto los cargos con candidatos mejor calificados, será designado en otro Juzgado distinto que estuviere vacante; 

  

c) Si el candidato no hubiere manifestado su deseo de ser designado en determinado Juzgado, el Tribunal lo designará en cualquiera de los Juzgados que se halle vacante. 

  

Parágrafo. Tratándose de Juzgados Municipales, cuando no fuere el caso revisto en el ordinal a) anterior, los nombramientos se harán en este orden: 

  

1. Juzgados de la clase "A", en cabeceras de Distrito Judicial. 

  

2. Juzgados de la clase "A", en ciudades no cabeceras de Distrito.3. Juzgados de la clase "B".4. Juzgados no promiscuos de la clase "C", y 5. Juzgados promiscuos de la clase "C". 

  


Artículo veintiuno. Los nombramientos de Magistrados y Jueces hechos por concurso no requerirán posterior confirmación en razón de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1698 de 1964. En consecuencia, dentro de la oportunidad revista por el Decreto 1922 de 1964, los Magistrados y Jueces a quienes se haya comunicado su nombramiento, podrán posesionarse inmediatamente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo veintidós. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, a 13 de enero de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Justicia, Alfredo Araújo Grau. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo.