DECRETO411926192601 script var date = new Date(11/01/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20100. 19, ENERO, 1926. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se provee a la reunión de los Jurados de AduanasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO19/01/192619/01/192620100793

DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20100. 19, ENERO, 1926. PÁG. 3.

DECRETO 41 DE 1926

(enero 11)

Por el cual se provee a la reunión de los Jurados de Aduanas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

Que por el artículo 10 de la Ley 64 de 1918, se estableció en cada Aduana un Jurado para decidir de las reclamaciones de los introductores respecto del reconocimiento de las mercancías y de la liquidación de los derechos, cargo que tiene el carácter de oneroso: 

  

Que la citada disposición faculta al Gobierno para reglamentar el funcionamiento del Jurado de cada Aduana: 

  

Que la frecuente dilación en las reuniones de dichos Jurados perjudica al comercio y dificulta el despacho en las Aduanas, lo mismo que el funcionamiento del Jurado Central a quien toca conocer en segunda instancia de todas las reclamaciones incoadas ante los Jurados de los puertos, y 

  

Que siendo dos de los miembros de los Jurados de Aduanas representantes del comercio, al tenor del artículo 15 de la Ley 113 de 1919, el quórum para las reuniones puede constituirse con asistencia de uno de ellos y del Contador de la respectiva Aduana, 

  

decreta: 

  


Artículo 1.º Los jurados de Aduanas se reunirán ordinariamente todos los lunes en la oficina del Contador de la respectiva Aduana, para resolver los asuntos de su competencia por motivo de reclamaciones. En el caso que alguno de esos días sea feriado o de vacante, la reunión se efectuará en el siguiente día hábil de la semana. 

  


Artículo 2.º El Administrador de la Aduana señalará la hora precisa en que debe reunirse el Jurado para toda sesión ordinaria. Si dejare de efectuarse la reunión por falta de asistencia de los Vocales principales, el Administrador citará a los respectivos suplentes para una sesión inmediata, e impondrá a cada uno de los miembros que no hayan concurrido una multa de cinco pesos por cada vez que dejare de efectuarse la sesión ordinaria. Por la tercera vez en el transcurso de dos meses, dará aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad adopte las medidas que estime conducientes a allanar la dificultad. 

  


Artículo 3.º Si por el número de asuntos pendientes el Administrador de la Aduana estimare necesarias otras reuniones del Jurado, señalará con la debida anticipación los días en que deban cumplirse tales sesiones extraordinarias, determinación que notificada a los miembros del Jurado, deberá ser atendida por estos bajo las sanciones que establece el artículo anterior. 

  


Artículo 4.º Los Jurados de las Aduanas podrán funcionar con asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, quórum que en todo caso lo formarán un comerciante y el Contador de la respectiva Aduana, sin perjuicio de que el Administrador pueda ejercitar respecto del Vocal ausente la atribución conferida por el artículo 2º de este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 11 de enero de 1926. 

  

Por delegación del Excelentísimo señor Presidente. el Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO-Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario, encargado del Despacho, José Arturo Andrade.