DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41170. 12, ENERO, 1994. PAG. 4
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DECRETO 35 DE 1994
(enero 10)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto número 2655 de 1988,
DECRETA:
CAPITULO I. OBJETO, CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objetivo preservar, conservar y mejorar las condicionesde vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollan labores en excavaciones y ambientes subterráneos, o en explotaciones mineras de cualquier índole, y la determinación de las normas y procedimientos aplicables en caso de riesgo inminente, accidente o siniestro, ya sea bajo tierra o a cielo abierto.
De igual forma, se pretende la preservación, conservación y restauración de los bienes, equipos e instalaciones empleados en estas labores y la aplicación de las medidas que aseguren que la explotación de los recursos naturales no renovables se adelanten con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o agotamiento prematuro de los depósitos y yacimientos o el desperdicio de los minerales extraídos.
Artículo 2º. La vigilancia y control de la aplicación de las Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades que tengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros.
Artículo 3º. El Ministerio de Minas y Energía organizará el sistema de control y vigilancia de las explotaciones mineras con el fin de:
1. Inspeccionar el ejercicio de las actividades de explotación de las minas en excavaciones y ambientes subterráneos o a cielo abierto, así como el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
2. Tomar las medidas necesarias para que se cumpla el reglamento de seguridad en labores mineras y las demás normas sobre Seguridad e Higiene en las actividades mineras.
3. Impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras.
4. Practicar registros e inspecciones a instalaciones, libros y equipos, y solicitar la información necesaria para efectos del control de la seguridad de explotaciones mineras.
5. Ordenar la suspensión o cese de actividades y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, previos los trámites de procedimiento previstos en este Decreto.
6. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas de seguridad minera y de Seguridad e Higiene Industrial en empresas mineras.
Artículo 4º. El Ministerio de Minas y Energía en asocio con sus entidades adscritas o vinculadas a quienes corresponda el manejo de recursos mineros, organizará un sistema de prevención de riesgos y control de las explotaciones mineras que permita adelantar las investigaciones necesarias para lograr los fines anteriores y mantener actualizada la información sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad en las labores mineras.
Artículo 5º. Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y de las Entidades adscritas o vinculadas que tengan el manejo de recursos mineros, podrán realizar visitas de control y vigilancia a las minas con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad.
CAPITULO II. DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.
1. DE LAS MEDIDAS Y SU APLICACION.
Artículo 6º. Las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicables a quienes desarrollen labores de minería que infrinjan cualquiera de las disposiciones del presente Decreto y las de los Decretos 1335 de 1987 y 2222 del 5 de noviembre de 1993, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a otras autoridades de conformidad con su competencia legal.
Artículo 7º. Se establecen como medidas preventivas las siguientes:
1. Recomendaciones;
2. Instrucciones técnicas.
Estas medidas se aplicarán cuando se detecten fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso, en las labores de minería.
Artículo 8º. Se establecen como medidas de seguridad las siguientes:
1. Suspensión parcial o total de trabajos, mientras se toman los correctivos del caso.
2. Clausura temporal de la mina que podrá ser parcial o total.
Artículo 9º. Suspensión parcial o total de trabajos: Consiste en la orden de cesar las actividades que generan riesgo en un frente de trabajo o en toda la mina. En este caso se indicarán claramente las actividades que se puedan o deban realizar para evitar o eliminar el riesgo.
Artículo 10. La clausura temporal de la mina consiste en prohibir por tiempo determinado el ingreso de trabajadores a la misma, cuando se considere que sus condiciones de seguridad e higiene ofrecen peligro para la vida o la salud de éstos. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o parte de él.
Artículo 11. Para la aplicación de las medidas preventivas y las de seguridad, el Ministerio de Minas y Energía, las autoridades delegadas y/o las dependencias correspondientes de las entidades adscritas o vinculadas que tengan a su cargo el manejo de recursos mineros y las Estaciones de Apoyo y Salvamento
Minero de la entidad correspondiente, podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o a petición de parte interesada.
Artículo 12. Conocido el hecho o recibida la información según el caso, el Ministerio de Minas y Energía, su entidad adscrita o vinculada o las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, procederán a comprobarlo y una vez establecida la necesidad, se aplicará la Medida de Prevención o de Seguridad correspondiente, con base en la evaluación del peligro que pueda representar la situación.
Artículo 13. El denunciante y demás interesados podrán intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o para auxiliar al funcionario competente suministrándole copia de los documentos que sean del caso.
Artículo 14. Para la aplicación de las Medidas Preventivas se establecerá el término en el cual deben cumplirse y son susceptibles del recurso de reposición de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. La interposición del recurso produce efectos suspensivos.
Las Medidas de Seguridad son de aplicación inmediata, tienen carácter transitorio, contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación.
Las medidas adoptadas se mantendrán hasta tanto no se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que la aplicó y en el plazo que ésta fije, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) meses prorrogables hasta por la mitad, previa justificación. Vencido el término se dará inicio al proceso sancionatorio.
En el evento en que los riesgos que se pretenden evitar mediante la aplicación de las medidas de prevención o seguridad no se puedan erradicar con las técnicas actuales o dependan exclusivamente de la naturaleza, las citadas medidas tendrán un carácter indefinido y serán levantadas de oficio o a petición de parte interesada, previa comprobación de que el riesgo ha disminuido a los límites permisibles.
Parágrafo. Se consideran Condiciones de Riesgo Inminente las que están por fuera de los límites permisibles establecidos en las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza presenten amenaza de accidentes o siniestros a corto plazo.
Artículo 15. De la imposición de una medida se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que la originaron y el plazo para su cumplimiento, o para la adopción de los correctivos a que haya lugar.
Artículo 16. El acta a que hace referencia el Artículo anterior deberá contener:
- Nombre del explotador, titular o solicitante.
- Nombre de la mina o de la excavación y su ubicación.
- Diagnóstico.
- Medidas a aplicar.
- Términos.
Esta se diligenciará por triplicado y será suscrita por el funcionario que practicó la visita, el responsable de la explotación y por un representante de los trabajadores. En caso de que el responsable de la explotación o excavación o el representante de los trabajadores se negare a firmar, el funcionario dejará constancia de tal circunstancia en el acta.
Una copia de ella se entregará al responsable de la mina o labor, la otra al Alcalde de la localidad y el original se anexará al expediente.
2. DE LAS SANCIONES
Artículo 17. El régimen sancionatorio en materia de seguridad minera es el previsto en el Código de Minas. Cuando el responsable de la exploración o explotación objeto de medida preventiva sea explorador o explotador ilícito, aplicada la medida se informará inmediatamente sobre tal circunstancia al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 18. El Ministerio de Minas y Energía, las entidades adscritas o vinculadas o las autoridades delegadas para el efecto, iniciarán el procedimiento sancionatorio de oficio, a solicitud de parte interesada o por información o solicitud de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 19. Aplicada una medida preventiva o de suguridad sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 20. El Ministerio de Minas y Energía directamente o por delegación o comisión a otras entidades o a las autoridades regionales o locales, ordenará la correspondiente investigación para verificar la violación de la medida o las omisiones constitutivas de infracción a las normas sobre seguridad. En caso de delegación o comisión, una vez verificados los hechos se enviará el expediente al Ministerio.
Artículo 21. En orden a la verificación, podrán realizarse todas las dilegencias que se consideren necesarias, tales como visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos y demás.
Artículo 22. La imposición de una sanción no exime al infractor de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a subsanar la falta y de cumplir con las Medidas de Prevención o de Seguridad que hayan sido ordenadas por la autoridad competente.
CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. El Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas darán a conocer públicamente los hechos que como resultado del incumplimiento de las normas de seguridad en labores de minería generan riesgos para la vida e integridad de las personas y causan deterioro del yacimiento, con el objeto de prevenir a los empresarios, a los trabajadores y a la comunidad.
Artículo 24. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que pudiere incurrirse por violación de las normas de seguridad e higiene o del Código de Minas.
Artículo 25. Cuando una entidad oficial distinta al Ministerio de Minas y Energía tenga pruebas en relación con una conducta, hecho u omisión constitutiva de violación al presente Reglamento, deberá ponerlas a disposición del Ministerio para que formen parte de la investigación. Así mismo cuando, como resultado de una investigación adelantada por el Ministerio de Minas y Energía se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ésta, las diligencias adelantadas para lo que sea pertinente.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amin.