DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23427. 8, MARZO, 1937. PÁG. 1.
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DECRETO 25 DE 1937
(enero 09)
Por el cual se promulgan dos Convenios, sobre represión de trata de blancas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el día 15 de julio del corriente año se depositaron en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, por conducto de la legación de Colombia, los siguientes pactos internacionales, conforme a lo estipulado en ellos y a la autorización que tenía el Gobierno para adherir, según la Ley 12 de 1933:
"ACUERDO INTERNACIONAL
enderezado a asegurar la protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas.
Firmado en París el 18 de marzo de 1904. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda su y de las posesiones Británicas de ultramar, emperador de las Indias; su majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del imperio Alemán; Su Majestad el Rey de los Belgas; su Majestad el Rey de Dinamarca; su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República francesa; Su majestad el rey de Italia; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; su Majestad el Rey de
Portugal y de los Algarbos; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega; y el Consejo Federal Suizo, deseosos de garantizar a las mujeres mayores de edad, de quienes se abuse o a quienes se obligue, como también a las mujeres y muchachas menores, eficaz protección contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, han resuelto celebrar un convenio enderezado a concertar adecuadas a alcanzar ese fin, y al efecto han designado plenipotenciarios suyos a los siguientes:
(Sigue la lista de los plenipotenciarios).
Quienes, habiéndose canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes estipulaciones:
ARTICULO 1.
Cada uno de los Gobiernos contratantes se compromete a establecer o a designar una autoridad encargada de centralizar todas las informaciones sobre la consecución de mujeres y muchachas para corromperlas en el Extranjero. Tal autoridad estará facultada para entrar en correspondencia directa con el servicio de su índole establecido en cada una de las demás partes contratantes.
ARTICULO 2.
Cada uno de estos Gobiernos se compromete a ejercer vigilancia con el fin de buscar, de modo especial en las estaciones, los puertos de embarque, y por el camino, a los conductores de mujeres y muchachas destinadas a la corrupción a tal fin se enviaran instrucciones a los funcionarios y demás personas con facultad al efecto, para recoger, dentro de los límites legales, todas las informaciones capaces de descubrir la pista del trafico criminal en este sentido.
La llegada de gentes que tengan trazas evidentes de ser autores, cómplices, o víctimas de esta clase de tráfico, se denunciará, dando caso, bien a las autoridades del lugar de destino, bien a los agentes diplomáticos o consulares interesados, bien a cualesquiera otras autoridades competentes.
ARTICULO 3.
Estos Gobiernos se comprometen a hacer recibir, llegado el caso y dentro de los límites legales, las declaraciones de las mujeres o las muchachas de nacionalidad extranjera que se dediquen a la prostitución, con el fin de establecer su identidad y su estado civil, y buscar quien las persuadiera a abandonar su país. Las informaciones recogidas se comunicarán a las autoridades del país original de las respectivas mujeres o muchachas, con miras a su eventual repatriación.
Estos Gobiernos se comprometen, dentro de los límites legales y en cuanto ello sea posible, a confiar provisionalmente para su repatriación eventual, las victimas de tal trafico criminal, cuando carezcan de recursos, a institutos de asistencia pública o privada, o a particulares que ofrezcan las garantías necesarias
También se comprometen dichos gobiernos, dentro de los límites legales y en cuanto ello sea posible, a enviar a su país original a las mujeres y muchachas de esta clase que soliciten su repatriación o que sean reclamadas por personas dotadas de autoridad sobre ellas. las repatriaciones no se llevaran a cabo sino previa inteligencia sobre las respectivas identidad y nacionalidad, si sobre el lugar y la fecha de llegada a las fronteras. Cada uno de los Estados contratantes facilitara el tránsito por su territorio.
La correspondencia relativa a las repatriaciones se hará, en lo posible, por la vía directa.
ARTICULO 4.
Caso en que la mujer o muchacha que se vaya a repatriar no pueda pagar de su bolsillo los gastos de transporte, y no tenga maridos, ni parientes, ni tutor que los pague por ella, los gastos respectivos serán de cargo del país de cuyo territorio resida ella, hasta la próxima frontera o puerto de embarque en camino hacia el país de origen, y de cargo del país de origen de ahí en adelante.
ARTICULO 5.
Las estipulaciones de los artículos 3 y 4 de este convenio no derogan en nada lo que dispongan los arreglos particulares que existieren entre los Gobiernos contratantes.
ARTICULO 6.
Los gobiernos contratantes se comprometen a ejercer, dentro de los límites legales y en cuanto fuere posible, vigilancias sobre las oficinas que se ocupen en colocar mujeres o muchachas en el extranjero.
ARTICULO 7.
Los estados no signatarios podrán adherirse a este convenio. a tal fin, notificaran su intención por la vía diplomática al gobierno francés , la cual la pondrá en conocimiento de los demás estados contratantes.
ARTICULO 8.
El presente convenio entrara en vigencia seis meses después de la fecha del canje de sus rarificaciones. caso de que cualquiera de las partes contratantes lo denunciare, tal denuncia solo surtirá efecto con respecto a esa parte, y únicamente al cumplirse doce meses de la fecha respectiva.
ARTICULO 9.
El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearan en Paris lo más pronto posible. en fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente convenio hecho en París, el 18 de mayo de 1904, en un solo ejemplar, que quedara depositado en el archivo del Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Francesa, y del cual se enviará una copia autenticada a cada una de las Potencias contratantes,"
CONVENCION INTERNACIONAL
Relativo a la represión de la trata de blancas, firmada en Paris el 4 de mayo de 1910.
Los soberanos, jefes de estado y los Gobiernos de las potencias que se designan más adelante.
Deseosos por igual de dar la mayor eficacia posible a la represión del tráfico denominado trata de blancas, han resuelto celebrar una convención a ese efecto, y después de haberse determinado un proyecto en una primera conferencia reunida en París del 15 al 25 de julio de 1902, han designado Plenipotenciarios, los que se reunieron en una segunda conferencia en París el 18 de abril al 4 de mayo de 1910, y convinieron en las siguientes estipulaciones:
ARTICULO 1.
Debe castigarse a quien quiera que, para satisfacer la pasión ajena, sonsaque, induzca o pervierta con fines a la corrupción de la vida, a mujer o muchacha de menor de edad, aun con su consentimiento, y aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción se ejecute en países distintos.
ARTICULO 2.
Debe castigarse a quienquiera que, para satisfacer la pasión ajena, valiéndose de dolo, violencia, amenazas, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de premio, sonsaque, induzca, o pervierta con fines a la corrupción de la vida, a mujer o muchacha mayor de edad, aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción se ejecuten en países distintos.
ARTICULO 3.
Las partes contratantes cuya legislación no fuere actualmente suficiente para reprimir las infracciones previstas en los dos artículos precedentes, se comprometen a dictar o proponer a sus respectivos cuerpos legislativos, las medidas necesarias para castigar tales infracciones de acuerdo con su gravedad.
ARTICULO 4.
Por conducto del Gobierno de la República francesa se comunicaran entre sí, las partes contratantes las leyes que ya hubieren sido, o que llegaren a ser dictadas en sus estados sobre el objeto de la presente convención.
ARTICULO 5.
A partir del día en que la presente convención entre en vigencia, las infracciones previstas en los artículos 1° y 2° se tendrán por incluidas en pleno derecho a las que den lugar a extradición conforme a los respectivos convenios ya existentes entre las partes contratantes.
Caso que la estipulación precedente no pudiera hacerse efectiva sin modificar la legalización existente, las partes contratantes se comprometen a dictar o a proponer a sus respectivas legislaturas las medidas necesarias.
ARTICULO 6.
La transmisión de los exhortos referentes a las infracciones de que trata esta convención, se hará:
1°. Bien por comunicación directa entre las autoridades judiciales;
2°. Bien por conducto del agente Diplomático o Consular del Estado requirente en el estado requerido; dicho agente enviara directamente el exhorto a la autoridad judicial competente, y de ella recibirá directamente los documentos comprobatorios del diligenciamiento del exhorto;
(En estos dos casos se enviará siempre copia del exhorto al mismo tiempo a la autoridad superior del estado requerido).
3°. Bien por la vía diplomática.
Cada parte contratante hará saber, por comunicación dirigida a cada una de las partes contratantes, cual o cuales de los modos de transmisión preindicados admite para la transmisión de los exhortos procedentes de ese Estado.
Todas las dificultades que surgieren a propósito de las transmisiones conforme a los numerales 1° y
2° del presente artículo se arreglaran por la vía diplomática.
Salvo arreglo distinto, los exhortos se redactaran, ya en el idioma de la autoridad requerida, ya en el idioma que para ello concierten los dos estados interesados; o bien, se acompañaran a una traducción a una de esas lenguas, autenticada por un Agente Diplomático o Consular del Estado requirente o por traductor jurado del estado requerido.
El diligenciamiento de esos exhortos no causara reembolso de impuestos ni gastos de ninguna naturaleza.
ARTICULO 7.
Las Partes Contratantes se comprometen a comunicarse los registros de sentencias condenatorias cuando se trate d infracciones previstas en la presente convención y cuyos elementos constitutivos se hubieren cumplido en países diferentes.
Estos documentos serán transmitidos directamente por las autoridades designadas conforme el artículo 1°. del acuerdo celebrado en París el 18 de mayo de 1904, a las autoridades similares de los demás estados contratantes.
ARTICULO 8.
Pueden adherir a la presente convención los estados no signatarios, y al efecto notificaran su intención en un instrumento que se depositara en los archivos del Gobierno de la República francesa, el cual enviara por vía diplomática, sendas copias auténticas a los Estados contratantes avisándoles a la vez la fecha del depósito. En dicho instrumento se dará cuenta de las leyes dictadas en el estado adherente sobre el objeto de esta convención.
Al cumplirse seis meses de la fecha del depósito de tal instrumento, la convención, entrara en vigencia en la totalidad del territorio del Estado adherente, el cual quedará convertido así en Estado contratante.
La adhesión a esta convención implica de pleno derecho, y sin notificación especial, adhesión concomitante e integra al acuerdo del 18 de mayo de 1904, el cual entrara en vigencia en la misma fecha que en la convención en la totalidad del territorio del estado adherente.
Sin embargo, la estipulación precedente no deroga nada del artículo 7 del precitado acuerdo del 18 de mayo de 1904, que continúa aplicable en el caso de que algún Estado prefiriera adherir tan solo a dicho acuerdo.
ARTICULO 9.
La presente convención completada por una protocolo final que hace parte integrante de ella, será ratificada y sus ratificaciones se depositaran en Paris tan pronto como estén en posibilidad
de hacerlo seis estados contratantes.
De cada depósito de ratificación se levantara un acta de la cual se enviaran sendas copias auténticas por la vía diplomática a los estados contratantes.
La presente convención entrara en vigencia al cumplirse seis meses del depósito de las ratificaciones.
ARTICULO 10.
Si uno cualquiera de los estados contratantes denunciare esta convención, tal denuncia solo surtirá efectos respecto del denunciante.
Las denuncias se notificaran por medio de instrumentos, que se depositara en los archivos de Gobierno de la República Francesa, el cual enviara sendas copias auténticas, por la vía diplomática, a los Estados
Contratantes, avisándoles a la vez la fecha del depósito.
Al cumplirse doce meses de dicha fecha la convención cesara en sus efectos en la totalidad del territorio del estado denunciante.
La denuncia de la convención no implica de pleno derecho denuncia concomitante del acuerdo del 18 de mayo de 1904, al menos que expresamente se diga en el instrumento de notificaciones lo contrario el respectivo estado contratante, para denunciar dicho acuerdo, deberá proceder conforme el artículo 8 de tal acuerdo.
ARTICULO 11.
Cuando cualquiera de los estados contratantes desee poner en vigencia la presente Convención en una o más de sus colonias, posesiones, o distritos consulares judiciales, notificara tal intención por medio de un instrumento que se depositara en los archivos del Gobierno de la República francesa, el cual remitirá por la vía diplomática sendas copias auténticas a los demás estados contratantes, avisándoles a la vez la fecha del depósito.
En el mencionado instrumento de notificación se dará cuenta acerca de la respectiva colonia, posesión o distrito consular judicial, de las leyes que en su territorio se hubieren dictado sobre el objeto de esta convención. Las que se dictaren posteriormente serán objeto igualmente de
Comunicaciones a los estados contratantes, conforme al artículo 4.
Seis meses después de la fecha de depósito de dicho instrumento de notificación, entrara en vigencia esta convención en las correspondientes colonias, posesiones, o distritos consulares judiciales.
El estado requirente hará saber, por medio de comunicación dirigida a cada uno de los demás estados contratantes, cual o cuales modos de transmisión Admite para los exhortos destinados a las colonias, posesiones, o distritos Consulares judiciales de que trate la notificación prevista en el primer
Inciso de este artículo.
La denuncia de la convención respecto a una o más colonias, posesión, o distritos consulares judiciales, deberá hacerse en la forma y con las condiciones determinadas en el primer inciso de este artículo. Surtirá efectos al cumplirse doce meses de la fecha de depósito del instrumento de denuncia en los archivos de Gobierno de la República Francesa.
Toda adhesión a esta convención respecto a una o más colonias, posesiones, o distritos consulares judiciales, implica de pleno derecho y sin notificación especial, adhesión concomitante e integra al acuerdo del 18 de mayo de 1904, el cual entrará regir en el territorio respectivo en la misma fecha en que la convención misma. Empero, la denuncia de la convención respecto a una o más colonias, posesiones, o distritos consulares judiciales, no acarrea de pleno derecho, salvo mencione presa en el instrumento de notificación, la denuncia concomitante del acuerdo del 18 de mayo de 1904; además, quedan en pie las declaraciones que hubieren hecho
Las potencias signatarias del acuerdo de 18 de mayo de 1904 sobre la adhesión de sus colonias de tal acuerdo.
De todas maneras, a partir de la fecha en que esta convención entre en vigencia, las adhesiones o las denuncias tocantes a dicho acuerdo y relativas a las colonias, posesiones, o distritos consulares judiciales de los estados contratantes, se efectuaran conforme a las estipulaciones del presente artículo .
ARTICULO 12.
La presente convención, que ira fechada el 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París hasta el 31 de julio siguiente por los plenipotenciarios de las potencias representadas en
La segunda conferencia relativa a la represión de la trata de blancas.
Hecha en París, el cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar, del cual se entregaran sendas copias auténticas a las potencias signatarias."
Protocolo final.
En el momento de proceder a la firma de la convención de esta fecha, los infrascritos plenipotenciarios estiman conveniente indicar la mente con que han de entenderse los artículos 1° 2° y 3° de esta convención, y a la que es de desearse que los estados contratantes, dentro del ejercicio de su soberanía legislativa, provean a la ejecución o al complemento de las estipulaciones hechas.
a). Las estipulaciones de los artículos 1° y 2° deben considerarse como un mínimo, es decir, que queda a juicio de los Gobiernos contratantes el castigar otras infracciones análogas, como por ejemplo, la corrupción de menores sin intervención de dolo o apremio.
b). Respecto a la represión de las infracciones previstas en los artículos 1° y 2°, queda entendido que las frases "mujer o muchacha menor de edad," "mujer o muchacha mayor de edad," significa mujeres o muchachas menores o mayores de veinte años cumplidos. Sin embargo, por la ley podrá fijarse un límite de edad más elevado, con la condición de que sea igual para las mujeres o las muchachas de todas las nacionalidades.
c). Para la represión de las mismas infracciones, la ley deberá establecer en todos los casos, una pena privativa de libertad, sin perjuicio de cuales quiera otras penas principales o accesorias; asimismo deberá tomar en cuenta, cualquiera que fuere la edad de la víctima, las varias circunstancias agravantes que se encontraren, como las previstas en el artículo 2° o el hecho de que la víctima hubiere sido efectivamente prostituida.
d). La retención forzosa de mujeres o muchachas en establecimientos de lenocinio , no pudo, a pesar de su gravedad, figurar en la presente Convención por depender exclusivamente de la legislación interna.
El presente Protocolo final se tendrá como parte integrante de la convención de esta fecha, con igual fuerza, validez y duración.
Hecho firmado en un solo ejemplar en París, el cuatro de mayo de mil novecientos diez."
DECRETA:
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Alfredo MICHELSEN