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DECRETO241937193701 script var date = new Date(08/01/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXX111. N. 23423. 3, MARZO, 1937. PÁG. 22.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIOPor el cual se encarga a las Gobernaciones señalar las épocas de veda para la siembra de algodón en los respectivos DepartamentosVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO ORDINARIO03/03/193703/03/19372342346222

DIARIO OFICIAL. AÑO LXX111. N. 23423. 3, MARZO, 1937. PÁG. 22.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 24 DE 1937

(enero 08)

Por el cual se encarga a las Gobernaciones señalar las épocas de veda para la siembra de algodón en los respectivos Departamentos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que el algodonero es susceptible al ataque de enfermedades y plagas, tales como el gusano rosado (sacadodes pyralis), que han ocasionado muy graves trastornos en la industria algodonera de otros países; 

  

Que se tiene conocimiento de la existencia de dicho gusano en varias regiones del país y que para combatirlo es urgente señalar las épocas de veda para la siembra; 

  

Que por razones climatéricas el algodón se cultiva en épocas diferentes en las distintas regiones del país; y 

  

Que el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, faculta al Gobierno para reglamentar lo relativo a la defensa y sanidad agrícola, por medio de medidas obligatorias, que se consideran como de Policía e higiene públicas, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Las Gobernaciones de los Departamentos procederán a señalar, por medio de decretos, la época del año durante la cual quedará terminantemente prohibido la siembra de algodón en el respectivo territorio y podrán sancionar con la destrucción de las plantaciones de sanidad vegetal, que se consideran de Policía e higiene públicas. 

  


Artículo 2° Los agrónomos nacionales prestarán su colaboración a las Gobernaciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en desarrollo de este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de enero de 1937. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Comercio, 

  

Manuel José VARGAS