DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23967 10, ENERO, 1939. PÁG. 14.
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DECRETO 16 DE 1939
(enero 05)
Por el cual se dictan normas para la administración de los Territorios Nacionales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 116 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1°. Las partidas apropiadas en el Presupuestó Nacional para auxiliar las construcciones escolares de los Municipios, se destinarán así:
a) El treinta por ciento (30%) de la apropiación anual, distribuido entre los catorce Departamentos, las cuatro Intendencias y las seis Comisarías, con destino a construcciones en los Municipios que, careciendo de locales escolares adecuados, tengan el presupuesto de menor valor con relación a los demás de la respectiva entidad departamental, intendencial o comisarial.
La partida correspondiente a dicho 30% será distribuida de la siguiente manera: ochenta y cuatro por ciento (84%), en partes iguales para cada uno de los catorce Departamentos; ocho por ciento (8%), en cuotas iguales para cada una de las cuatro Intendencias, y el ocho por ciento (8%) restante para distribuir también, por partes iguales, entre las seis Comisarías.
b) El setenta por ciento (70%) restante de la apropiación anual, distribuido proporcionalmente a la población escolar de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
Artículo 2°. Para obtener el auxilio decretado en el inciso a) del artículo 1° que antecede, el Departamento, Intendencia o Comisaria, interesado, deberá indicar al Ministerio de Educación Nacional el nombre del Municipio favorecido, de conformidad, con las condiciones establecidas en dicho inciso, y comprobar la inclusión en el presupuesto departamental, intendencial o comisarial correspondiente, de la partida a que ascienda el auxilió nacional, por medio de créditos que adicionen el presupuesto de rentas y las apropiaciones.
Artículo 3°. Los Municipios que deseen obtener el auxilio decretado en el inciso b) del artículo 1°, deberán consignar en Tesorería departamental, intendencial o comisarial correspondiente, el aporte de que dispongan para la construcción escolar. El auxilio nacional será girado al Tesoro del Departamento, Intendencia o Comisaría, una vez comprobada la consignación, y de conformidad con la siguiente escala: para los Municipios cuyo aporté no sea menor de $ 500 ni mayor de $ 1,500, el auxilio nacional será igual al aporte municipal; para aquellos cuyo aporte sea mayor de $ 1,500, sin exceder de $ 3,000, el 75%; de más de $ 3,000, sin exceder de $ 10,000, el 50%; de más de $ 10,000 hasta $ 20,000, el 25%, y, finalmente, para aquellos cuyo aporte exceda de $ 20,000, el 10%.
Parágrafo. Para la liquidación de este auxilio se tendrán como aportes municipales las sumas que consignen los Departamentos, Intendencias o Comisarías, destinadas a construcciones escotares de determinados Municipios, bien sea como aportes de esos Tesoros, o ya se trate de préstamos o descuentos en participaciones a los Municipios.
Artículo 4°. Si al comenzar el segundo semestre del vano, alguno o algunos de los Departamentos, Intendencias o Comisarias no hubieren obtenido siquiera la mitad de las partidas destinadas conforme al inciso b) del artículo 1° del presente Decreto, el saldo existente en esa fecha será distribuido proporcionalmente a la población escolar de las demás entidades.
Artículo 5°. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios quedan facultados para elaborar los planos y proyectos de las construcciones mediares auxiliadas por la Nación, así como para ejecutar las obras, ya por administración directa, ya por contrato que celebren con personas naturales o jurídicas, quedando obligados a rendir al Ministerio de Educación Nacional un informe mensual con los siguientes pormenores:
a) Monto de los aportes destinados a cada local escolar
b) Presupuesto de costo de la obra.
c) Total invertido hasta la fecha en que se cierra el informe; y
d) Estado de la construcción.
Artículo 6°. Los edificios escolares construidos con auxilio de la Nación no podrán destinarse a otros fines, ni cederse a entidades privadas o, particulares, aun cuando unas u otros establezcan escuelas, en ellos.
Artículo 7°. Transitorio. Los fondos, que, al entrar, en vigencia este. Decreto, se encuentren depositados en las Oficinas de Hacienda Nacional, con destino a las construcciones escolares de los Municipios, y formados por los aportes municipales y auxilios nacionales, serán, puestos a disposición de los Tesoreros, de los Departamentos, Intendencias y Comisarias respectivos, previo cumplimiento de los requisitos que sobre finanzas de manejo para dichos Tesoreros señale la Contraloría General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO