Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO161939193901 script var date = new Date(05/01/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23967 10, ENERO, 1939. PÁG. 14.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se dictan normas para la administración de los Territorios NacionalesVigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse10/01/193901/01/1939239679414

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23967 10, ENERO, 1939. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 16 DE 1939

(enero 05)

Por el cual se dictan normas para la administración de los Territorios Nacionales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 116 de 1938, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Las partidas apropiadas en el Presupuestó Nacional para auxiliar las construcciones escolares de los Municipios, se destinarán así: 

  

a) El treinta por ciento (30%) de la apropiación anual, distribuido entre los catorce Departamentos, las cuatro Intendencias y las seis Comisarías, con destino a construcciones en los Municipios que, careciendo de locales escolares adecuados, tengan el presupuesto de menor valor con relación a los demás de la respectiva entidad departamental, intendencial o comisarial. 

  

La partida correspondiente a dicho 30% será distribuida de la siguiente manera: ochenta y cuatro por ciento (84%), en partes iguales para cada uno de los catorce Departamentos; ocho por ciento (8%), en cuotas iguales para cada una de las cuatro Intendencias, y el ocho por ciento (8%) restante para distribuir también, por partes iguales, entre las seis Comisarías. 

  

b) El setenta por ciento (70%) restante de la apropiación anual, distribuido proporcionalmente a la población escolar de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías. 

  


Artículo 2°. Para obtener el auxilio decretado en el inciso a) del artículo 1° que antecede, el Departamento, Intendencia o Comisaria, interesado, deberá indicar al Ministerio de Educación Nacional el nombre del Municipio favorecido, de conformidad, con las condiciones establecidas en dicho inciso, y comprobar la inclusión en el presupuesto departamental, intendencial o comisarial correspondiente, de la partida a que ascienda el auxilió nacional, por medio de créditos que adicionen el presupuesto de rentas y las apropiaciones. 

  


Artículo 3°. Los Municipios que deseen obtener el auxilio decretado en el inciso b) del artículo 1°, deberán consignar en Tesorería departamental, intendencial o comisarial correspondiente, el aporte de que dispongan para la construcción escolar. El auxilio nacional será girado al Tesoro del Departamento, Intendencia o Comisaría, una vez comprobada la consignación, y de conformidad con la siguiente escala: para los Municipios cuyo aporté no sea menor de $ 500 ni mayor de $ 1,500, el auxilio nacional será igual al aporte municipal; para aquellos cuyo aporte sea mayor de $ 1,500, sin exceder de $ 3,000, el 75%; de más de $ 3,000, sin exceder de $ 10,000, el 50%; de más de $ 10,000 hasta $ 20,000, el 25%, y, finalmente, para aquellos cuyo aporte exceda de $ 20,000, el 10%. 

  

Parágrafo. Para la liquidación de este auxilio se tendrán como aportes municipales las sumas que consignen los Departamentos, Intendencias o Comisarías, destinadas a construcciones escotares de determinados Municipios, bien sea como aportes de esos Tesoros, o ya se trate de préstamos o descuentos en participaciones a los Municipios. 

  


Artículo 4°. Si al comenzar el segundo semestre del vano, alguno o algunos de los Departamentos, Intendencias o Comisarias no hubieren obtenido siquiera la mitad de las partidas destinadas conforme al inciso b) del artículo 1° del presente Decreto, el saldo existente en esa fecha será distribuido proporcionalmente a la población escolar de las demás entidades. 

  


Artículo 5°. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios quedan facultados para elaborar los planos y proyectos de las construcciones mediares auxiliadas por la Nación, así como para ejecutar las obras, ya por administración directa, ya por contrato que celebren con personas naturales o jurídicas, quedando obligados a rendir al Ministerio de Educación Nacional un informe mensual con los siguientes pormenores: 

  

a) Monto de los aportes destinados a cada local escolar 

  

b) Presupuesto de costo de la obra. 

  

c) Total invertido hasta la fecha en que se cierra el informe; y 

  

d) Estado de la construcción. 

  


Artículo 6°. Los edificios escolares construidos con auxilio de la Nación no podrán destinarse a otros fines, ni cederse a entidades privadas o, particulares, aun cuando unas u otros establezcan escuelas, en ellos. 

  


Artículo 7°. Transitorio. Los fondos, que, al entrar, en vigencia este. Decreto, se encuentren depositados en las Oficinas de Hacienda Nacional, con destino a las construcciones escolares de los Municipios, y formados por los aportes municipales y auxilios nacionales, serán, puestos a disposición de los Tesoreros, de los Departamentos, Intendencias y Comisarias respectivos, previo cumplimiento de los requisitos que sobre finanzas de manejo para dichos Tesoreros señale la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir del 1°de enero de 1039. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1939. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso ARAUJO